La doctrina
patria ha establecido en relación con el procedimiento autónomo por fraude
procesal, que cuando el fraude es producto
de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que
englobe a todos los partícipes, por la vía del juicio ordinario, para ventilar
la acción del fraude, ello, para que se les garantice el derecho de defensa,
porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario,
para que dentro de él se demuestre el fraude porque se requiere de alegatos y
pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo
constitucional. Sin embargo, respecto a la tramitación de la denuncia de fraude procesal
interpuesta en el mismo proceso. Respecto a la tramitación de la pretensión de
fraude procesal, denunciada en el curso de un proceso. Se ha sostenido que el
fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear
situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto
determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la
correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de
oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo
alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 607 de nuestro Código Adjetivo
o mediante un juicio autónomo de fraude, siempre que se verifiquen
respecto de este último determinadas condiciones. En conclusión teniendo en
cuenta que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños
dirigidos a crear una situación jurídica con apariencia procesal para obtener
un efecto determinado, y es contrario al orden público, ya que, impide la
correcta administración de justicia, el sentenciador puede pronunciarse de
oficio sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo
alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él,
conforme a lo estatuido en el artículo 607 de la ley adjetiva civil,
o por medio del juicio autónomo de fraude.
No hay comentarios:
Publicar un comentario