Se
entiende por honorarios a la remuneración por servicios que una persona natural
presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor
intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este
tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una
gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La
realización de este tipo de servicios es propia de una Profesión liberal.
En
este tipo de servicios, no existe vínculo laboral entre las partes, sino que
por lo general, este tipo de relación se formaliza mediante un Contrato de
servicios.
Al
no existir un Contrato de trabajo, puesto que no se trata de una relación
laboral, la persona que presta este tipo de servicios, no goza de los
beneficios que consagran la legislación laboral como son las Prestaciones
sociales y la Seguridad social. En este caso, la seguridad social debe pagarla
la persona de forma independiente; debe cotizar tanto al sistema de pensiones
como al de salud y riesgos profesionales, en calidad de trabajador
independiente.
La
prestación de este tipo de servicios, no implica el cumplimiento de un horario
y no existe subordinación frente a la persona que contrata los servicios
profesionales, lo que le permite al profesional trabajar en varias empresas al
tiempo, logrando así maximizar su productividad. Generalmente, este tipo de
servicios se contrata ante la necesidad de una asesoría o consultoría sobre
problemas o situaciones específicas.
Desde
el punto de vista de nuestra profesión de abogados, los honorarios se
constituyen como el valor económico acordado con el cliente por la gestión del
abogado en un proceso judicial determinado o por las diversas gestiones
extraprocesales encomendadas.
Dichos
honorarios son establecidos de común acuerdo por las partes en un contrato de
mandato formal y por escrito. Si no se pacta o existe controversia sobre su
pago, son fijados por el juez dependiendo de diferentes factores como: el
trabajo desplegado, su prestigio, la complejidad del caso, la cuantía en las
pretensiones, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de
las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.
ASPECTOS TRIBUTARIOS
¿Los abogados estamos obligados a
cobrar el IVA a nuestros clientes?
Antes
de contestar, haremos un pequeño glosario con los conceptos (3) que
utilizaremos en la respuesta:
1.
Impuesto al valor agregado (IVA): Es un impuesto a la venta de bienes de
consumo. Es el impuesto que se paga sobre el mayor valor agregado o generado
por el responsable.
Por
ejemplo, un comerciante compra un producto en $10.000 por el cual paga un Iva
de $1.900. (10.000 x 19%), Luego lo vende por $15.000 y cobra un Iva de $2.850.
(15.000 x 19%). Al momento de presentar su declaración de Iva, el comerciante
sólo pagará la diferencia entre el Iva que género (2.850) y el Iva que pago
inicialmente (1.900), lo que significa que el comerciante sólo pagara la suma
de $950, que es exactamente el Iva correspondiente al valor que el comerciante
le agrego al producto vendido, ya que lo compró en $10.000 y lo vendió en
$15.000, es decir, le agrego un valor de $5.000 que multiplicado por la tarifa
general que es del 19% da un valor de $950.
No
todos los bienes y servicios de una economía están gravados con el IVA.
Dependiendo del tipo de mercancía o servicio, el gobierno de un país decide
gravar (es decir: imponer) o no con el IVA a las transacciones con dicha
mercancía o servicio (por ejemplo, en Colombia, los libros no están gravados
con el IVA pero la ropa y los electrodomésticos sí).
¿Cómo sabemos si somos responsables
del impuesto a las ventas?
El
artículo 437 del estatuto tributario señala quiénes son los responsables del
impuesto a las ventas. En resumen se puede decir que son responsables del
impuesto a las ventas todas las personas naturales o jurídicas que vendan
productos o presten servicios gravados con el Iva.
Para
efectos de la responsabilidad del Iva, el estado los clasificó en dos grupos:
Responsables
del régimen común
Responsables
del régimen simplificado
Donde
los segundos no deben cobrar el Iva, y por lo tanto no deben facturarlo.
2.
Régimen Común en el impuesto a las ventas (IVA): Son responsables del Impuesto
a las ventas pertenecientes al régimen común, todas las personas jurídicas y
aquellas personas naturales que no cumplan los requisitos para pertenecer el
Régimen simplificado. Toda Persona jurídica por el solo hecho de ser jurídica
pertenece al régimen común siempre que venda un producto gravado o preste un servicio
gravado.
Obligaciones
del régimen común.
Llevar
contabilidad.
Inscribirse
en el Rut
Expedir
factura.
Declarar.
Obligación
de informar el cese de actividades.
3.
Régimen Simplificado en el impuesto a las ventas (IVA): es un régimen diseñado
para las personas naturales que venden productos gravados con el IVA, o prestan
servicios gravados con este impuesto, pero que por su monto de ingresos,
patrimonio en entre otros, no se justifican que cumplan con todas las
obligaciones derivadas del impuesto a las ventas, que sí deben cumplir quienes
pertenecen al régimen común.
Los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado están datos por el artículo
499 del estatuto tributario modificado por la ley 1819 de 2016, así:
“QUIÉNES
PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las
Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean
minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen
operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que
en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.
Que
tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejercen su actividad.
Que
en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
Que
no sean usuarios aduaneros.
Que
no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor
individual, igualo superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.
Que
el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras
durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres
mil quinientas (3.500) UVT;
PARAGRAFO.
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos
(3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse
previamente en el Régimen Común”.
PARA
TENER EN CUENTA
Uvt
2017: $31.859
En
Colombia los pagos por honorarios tienen algunas obligaciones tributarias
respecto al i) impuesto a las ventas y ii) retención en la fuente, pero hoy
solo se abordará el tema del IVA.
Entonces,
¿Los abogados estamos obligados a cobrar el IVA a nuestros clientes?
REGLA
GENERAL: Los honorarios están sometidos al impuesto a las ventas (IVA) a la
tarifa general, y se debe facturar Iva en el evento que el profesional o
prestador del servicio calificado como honorario, pertenezca al RÉGIMEN COMÚN.
Observe
si su ejercicio profesional está acorde con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado de ser así, no debe facturar IVA; si por el contrario, es
una persona jurídica y/o persona natural que NO cumple con los requisitos para
pertenecer al régimen simplificado, son responsables del impuesto a las ventas
y deberán facturar y presentar la declaración de IVA según el periodo que le
corresponda.
REGIMEN DISCIPLINARIO
El
Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del 2007) describe las faltas contra
la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional y contra el respeto
debido a la administración de justicia; otras se relacionan con la lealtad
debida al cliente, faltas a la honradez, a la debida diligencia y el
incumplimiento del deber de prevenir litigios y facilitar mecanismos
alternativos de solución de conflictos.
El
artículo 35.1 de la Ley 1123 del 2007 estableció como falta disciplinaria:
“acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio
desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la
ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Esto
quiere decir que en desarrollo de dicho deber el litigante debe fijar sus
honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en
relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto.
Para
tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la
contraprestación y la forma de pago en términos comprensibles para su
poderdante, y suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que
sea su concepto.
La
infracción a este precepto puede ser sancionada con:
Consiste
en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.
Es
una sanción de carácter pecuniario que no puede ser inferior a un salario
mínimo mensual ni superior a 100.
Suspensión.
Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en
el fallo, oscila entre dos meses y tres años.
Exclusión.
Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para
ejercer la abogacía.
CRITERIOS PARA FIJARLOS
El
Consejo Superior de la Judicatura señala que deben tenerse en cuenta cinco
criterios para determinar si existe una desproporción en la remuneración o
beneficios obtenidos, que es el primer elemento que configura este tipo
disciplinario, los cuales son:
El
trabajo efectivamente desplegado por el profesional.
El
prestigio del mismo.
La
complejidad del asunto.
El
monto o la cuantía.
La
capacidad económica del cliente.
La
ausencia de poder escrito no es suficiente para desvirtuar faltas; es decir,
que la falta de evidencia documental, confrontada con la prueba testimonial de
la contratación de servicios de asistencia jurídica, no es suficiente para
mantener la presunción de inocencia a favor del abogado que es investigado.
SISTEMAS DE COBRO
El
Consejo de Estado, por su parte, precisa que al fijar las tarifas de honorarios
son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación,
dentro de ellos se encuentran la calidad de la gestión encomendada, las
condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los
elementos probatorios aportados por el poderdante y la facilidad o dificultad
que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas y la cuantía de
acuerdo con el valor de las pretensiones.
En
ese sentido, advirtió que existen tres sistemas para efectuar el cobro de los
honorarios que se pacten, así:
Mediante
el pacto de una suma fija, pagadera en tres contados: un 50 % a la firma del
poder, un 30 % durante el trámite y el 20 % restante al terminar la gestión, o
de acuerdo con lo pactado entre el abogado y el interesado. A través de la
cuota litis, que consiste en una participación económica, deducible por el
abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota
asciende al 50 % cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás
(viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas
maneras, depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante,
teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de
recursos, etc.
Sobre
esta figura, la Corte Suprema de Justicia explica que, de entrada, los
contratantes colocan la eventualidad de un resultado económico concreto y
estimable que de darse será el único parámetro para establecer el valor de los
honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante
su gestión, su diligencia y sus conocimientos. Mediante un sistema mixto,
consistente en una suma fija y una participación en los resultados económicos
favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al
cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base
para fijar la cuota litis.
La
jurista y profesora Natalia Tobón Franco, en el libro Marketing jurídico de la
Universidad del Rosario, describe siete formas de cobrar honorarios.
Suma fija:
Se cobra una suma fija por toda la asesoría legal, suma que depende, entre
otros, del tipo de negocio, del tiempo que tome, de la cuantía de los bienes
involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa diligencia y de la
disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente. Es la forma más común para
cobrar que utilizan los letrados.
Porcentaje:
El apoderado cobra por su asesoría y representación un porcentaje del valor de
los bienes involucrados en la diligencia. Este tipo de acuerdos es común en
procesos ejecutivos, en sucesiones y, en general, en los que están involucrados
activos tangibles e intangibles de fácil valoración. Como no siempre es fácil
saber con anticipación el monto exacto de la pretensión, a veces, cuando llega
el momento del pago, los clientes consideran que se les ha hecho un cobro
excesivo, agrega Tobón Franco.
Cuota Litis:
El profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero
solo si este se gana. Además, asume la mayoría de los gastos de la gestión.
Honorario mixto:
Se habla de honorario mixto cuando estos se cobran una parte como suma fija y
otra como un porcentaje o participación económica en los resultados favorables
del proceso.
Cobro por horas:
Se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que gasta el litigante
atendiendo el caso. Normalmente, la tarifa por horas varía dependiendo de su
experiencia, buen nombre, especialidad y costumbre en el ramo. Para la
investigadora, el cobro por horas es una modalidad de honorarios muy común en
Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de abogados en Colombia que
representan clientes del extranjero.
Prima de éxito:
Son aquellos honorarios adicionales que el cliente paga cuando obtiene un
resultado favorable. Mientras en la cuota litis el abogado solo recibe
honorarios si el proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre
recibe honorarios, incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un
resultado adverso.
El modelo Summit:
Termina diciendo el artículo que es una modalidad de cobro de honorarios que en
varios países ha tenido un éxito considerable. La impuso una firma de abogados
comercialistas y se explica mediante la figura de la “línea de ajuste de valor”,
que consiste en que los clientes pueden ajustar las cuentas de cobro hacia
arriba o hacia abajo, dependiendo de su grado de satisfacción con los
servicios.
CONSEJOS PRACTICOS
Hable
de los honorarios desde el primer momento de la consulta. Si usted no valora su
trabajo de por sentado que el cliente no lo hará por usted.
Elabore
una propuesta de servicios profesionales. En ella puede describir el objeto, su
alcance, un tiempo estimado para su resolución (maneje un lenguaje adecuado en
este punto, que no se convierta en una camisa fuerza para usted) y el grado de
dificultad. En función de esos criterios estimables puede valorar y ponerle
precio a su trabajo.
Mantenga
informado a su cliente los avances y gestiones de acuerdo a lo que usted le
propuso en la propuesta de servicios. La mayoría de problemas surgen de una
falta o indebida comunicación.
Si
el cliente no cumple con lo que se pactó, es mejor abandonar el caso. Si
empiezan las largas, de seguro habrá lio.
Sea
flexible en la forma de pago. Analice caso por caso y si lo ve conveniente de
facilidades de pago, de ser posible déjelo claro desde el principio.
El
tema de los honorarios es una materia tan importante en el ejercicio
profesional del abogado, sin embargo, inexistente en la academia. La lealtad,
la honradez, la equidad, la justificación y la proporcionalidad son
presupuestos inescindibles en la relación con los clientes y su desconocimiento
e incumplimiento han hecho que las quejas de clientes insatisfechos hayan
disparado los números en las estadísticas de investigaciones disciplinarias
contra los abogados. En este contexto, infórmese, maneje un protocolo y lo más
importante, sea claro y recto en la fijación y cobro de su trabajo, su ética y
prestigio lo demanda.
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