El artículo 546 del Código de procedimiento Civil establece
el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo
esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por
el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la
procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii)
presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe
tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma
inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través
de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha
anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, el juzgador debió verificar si se
cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546
eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor
y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico
válido. Por tanto resulta lesivo que el juzgador exija al tercero opositor
intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un
procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías Constitucionales.
Por consiguiente cuando al tercero propietario de
un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a
través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la
prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una
pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena
el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le
menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de
propietario.
En
tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la
vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley
adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin
poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación
se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a
pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental. En sintonía con lo
expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos
cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre
bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente
nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas
que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean
propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el
artículo 599…”.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de
lo establecido en los postulados Constitucionales, en sus artículos 26, 49 y
257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial
efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el
cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación
jurídica infringida, hacen posible la
oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito,
por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado
en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
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