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martes, 7 de abril de 2026

No existe colisión entre los artículos 1.160 y 1.362 del Codigo Civil Venezolano, sobre la buena fé de los contratantes y el contradocumento.

 

Contradocumento


    La buena fé contractual y la validez de los instrumentos privados (contradocumentos) son figuras existentes de vieja data en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, mediante un fallo signado con el N° 49, de fecha 18 de febrero de 2026, resolvió una demanda de colisión de normas que buscaba determinar si el artículo 1.160 y el artículo 1.362 del Código Civil se contradecían entre sí.

 

Este fallo hace una suerte de refrescamiento cognitivo para abogados, estudiantes y comerciantes, ya que ratifica cómo deben interpretarse los contratos y la protección de terceros frente a acuerdos privados.

 

El Origen del Conflicto: ¿Buena Fe vs. Fraude a la Ley?

La demanda fue interpuesta por el abogado C F B A, quien alegó que existía una contradicción insalvable entre dos disposiciones contenidas en el artículo 1.160 y el artículo 1.362 del Código Civil Venezolano:

 

    Artículo 1.160: Establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo expresado, sino a todas las consecuencias derivadas de la equidad, el uso o la Ley.


    Artículo 1362: Regula los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público, indicando que estos solo producen efectos entre las partes y no son oponibles a terceros.

 

El demandante argumentó que permitir el "contradocumento" (Art. 1362) constituía un fraude a la ley, pues contravenía el principio de que "nadie puede ir en contra de sus propios actos" (venire contra factum proprium) y chocaba con el deber de actuar de buena fe.

 

¿Qué se entiende por Colisión de Normas?

Para resolver el caso, la Sala Constitucional recordó que una verdadera colisión de normas solo ocurre cuando dos o más disposiciones asignan consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho. Es decir, debe ser imposible aplicar una norma sin violar la otra.

 

En este proceso de "mero derecho", el tribunal analizó si ambos artículos podían coexistir armónicamente en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

La Decisión del TSJ: Complementariedad, no Contradicción

 

Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal Supremo de Justicia declaró que NO existe colisión entre los artículos 1.160 y 1.362 del Código Civil; manifestando para ello lo siguiente:

 

…(…) Asimismo, se debe insistir que la Sala ha reiterado que solo existe colisión normativa cuando se está en presencia de dos (2) o más supuestos de hecho iguales a los que se les asigna distinta consecuencia jurídica. De este modo, “únicamente es posible hablar de colisión entre normas cuando la diferencia se encuentre en la consecuencia jurídica, siempre que haya identidad de supuestos de hecho. Cualquier otro problema derivado de la aplicación de las normas, que no resulte de una divergencia como la indicada -es decir, que no sea una verdadera colisión normativa-, tendrá sus propios medios de resolución”. (Ver sentencia n.º 1250 del 31 de julio de 2008, caso: “Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”).

 

Por su parte, la doctrina patria representada por el Dr. Joaquin Sánchez-Covisa en su obra “La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Pág. 189), afirma que “…sólo podrá hablarse de colisión cuando las consecuencias que una y otra ley afecten a un mismo supuesto de hecho, además de ser incompatibles, sean consecuencia necesaria del supuesto de hecho afectado. O sea, dicho en forma más precisa, la incompatibilidad entre las dos consecuencias jurídicas no debe resultar sólo de su contenido, sino de la obligatoria simultaneidad de su cumplimiento”.

 

…(…)

Visto que, el demandante haciendo alusión a doctrinas como a un criterio de la Sala de Casación Civil, invocó la colisión de normas entre las disposiciones legales previstas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, por cuanto considera que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil se consagra el principio de la buena fe contractual y en el artículo 1362 eiusdem establece la figura del contradocumento para contradecir lo convencionalmente pactado”, corresponde a esta Sala determinar si en el caso formulado en autos, resulta cierta la colisión de normas denunciada. Si así fuere, debe esta Sala pronunciarse sobre la prevalencia de una sobre la otra. De allí que, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.290 Extraordinario del 26 de julio de 1982, que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y son objetos de la demanda de colisión:

 

“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

 

Artículo 1362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

Constató la Sala que el demandante centra su pretensión en que “si el contrato es ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’, en consecuencia, el contradocumento constituye un fraude a la ley ya que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos”.

 

Evidentemente, en el presente asunto se denota que el objeto es producir un fallo mero declarativo que ponga fin a la supuesta contradicción existente entre las disposiciones legales contenidas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, alegada por el demandante; en tutela del principio de seguridad jurídica, de modo que se impida la subsistencia de las normas presuntamente contradictorias entre sí, de tal manera de evitar que conduzcan a soluciones incompatibles.

 

Ahora bien, de la lectura y análisis comparado efectuado a los artículos demandados en colisión; observa esta Sala, que no se desprende colisión entre las referidas normas, por cuanto no regulan de manera diferente un mismo supuesto; ya que, el citado artículo 1160 destaca la buena fe que debe predominar entre las partes durante la ejecución de los contratos; mientras que el referido artículo 1362 eiusdem, en completa armonización con el artículo 1160, establece que los contratos como instrumentos privados solo surten efecto entre los contratantes, sin que puedan ser oponibles frente a terceros; ya que limita su eficacia, cuando los mismos se hayan configurado para alterar o contrariar lo pactado en documento público.

 

En atención con todo lo antes expuesto, y reiterando una vez más lo establecido por esta Instancia Constitucional en cuanto a que “el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto”. (Ver sentencia N° 356, dictada el 11 de mayo de 2000, caso: “S J G V y G A P”); concluye esta Sala, que las normas denunciadas en presunta contradicción, por el contrario, se complementan entre sí, pues cada una de ellas está dirigida a regular situaciones que requieren tratamientos diferentes sin que implique la prevalencia de una sobre la otra; en consecuencia, no existe la colisión de normas entre las disposiciones legales contenidas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, manteniendo ambas normas su vigencia y aplicabilidad. Así se decide.

 

Los argumentos clave de la Sala fueron:

 

    Diferentes ámbitos de aplicación: El artículo 1160 se enfoca en la ejecución de los contratos y la conducta ética que deben mantener las partes.


    Protección y Eficacia: El artículo 1362 no busca fomentar el engaño, sino que limita la eficacia de los acuerdos privados frente a terceros, armonizándose con la buena fe al proteger a quienes no formaron parte de la negociación oculta.


    Armonía Normativa: Ambas normas se complementan. Mientras una ordena cumplir lo pactado con integridad, la otra establece las reglas de juego para cuando las partes deciden alterar privadamente lo que declararon públicamente.

 

    En resumen, la sentencia deja claro que el sistema civil venezolano es coherente. La figura del contradocumento no anula el principio de buena fe; simplemente regula sus efectos y protege la confianza de terceros en los registros públicos. 


    Para los profesionales del derecho, esta decisión reafirma que ambas normas mantienen su plena vigencia y aplicabilidad. No hay prevalencia de una sobre la otra, sino una coexistencia necesaria para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones contractuales. Por otro lado del mismo  artículo 1.362 del Codigo Civil antes reseñado, quizás adolezca de una claridad en el supuesto de hecho de su contenido puesto que para la época  de su redacción no se empleó una hermenéutica técnica procesal un poco mas concisa y adecuada, pero si se puede interpretar que se salvaguarda la buena fé de los terceros que de una manera u otra se vean involucrados en los negocios celebrados con una o ambas partes originarias del contrato, mediante la protocolización del acto negocial que a su vez ofrece la seguridad jurídica en el transito inmobiliario en nuestro país, cuando estos pretendan hacer valer una convención, acuerdo o contrato privado restándole eficacia jurídica a aquel; puesto que de existir este último solo tendrá efectos entre ellos como partes, mas no frente a terceros. Y en todo caso este tipo de actividad contractual subyacente, se convertiría en una prueba fehaciente de la simulación del contrato, entre otros tantos recursos que contempla nuestro ordenamiento jurídico respecto a las nulidades de los contratos, de los cuales podemos ejercer los profesionales del derecho.


Ver sentencia...

 

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