La buena fé contractual y la validez de los
instrumentos privados (contradocumentos) son figuras existentes de vieja data
en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Recientemente, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la
Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, mediante un fallo signado con el N°
49, de fecha 18 de febrero de 2026, resolvió una demanda de colisión de normas
que buscaba determinar si el artículo 1.160 y el artículo 1.362 del Código
Civil se contradecían entre sí.
Este fallo hace una suerte de refrescamiento
cognitivo para abogados, estudiantes y comerciantes, ya que ratifica cómo deben
interpretarse los contratos y la protección de terceros frente a acuerdos
privados.
El Origen del
Conflicto: ¿Buena Fe vs. Fraude a la
Ley?
La demanda fue interpuesta por el abogado C F B A,
quien alegó que existía una contradicción insalvable entre dos disposiciones contenidas
en el artículo 1.160 y el artículo 1.362 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.160: Establece que los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo expresado, sino a
todas las consecuencias derivadas de la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1362: Regula los instrumentos
privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público,
indicando que estos solo producen efectos entre las partes y no son oponibles a
terceros.
El demandante argumentó que permitir el
"contradocumento" (Art. 1362) constituía un fraude a la ley, pues
contravenía el principio de que "nadie puede ir en contra de sus propios
actos" (venire contra factum
proprium) y chocaba con el deber de actuar de buena fe.
¿Qué se entiende por Colisión de Normas?
Para resolver el caso, la Sala Constitucional
recordó que una verdadera colisión de normas solo ocurre cuando dos o más
disposiciones asignan consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de
hecho. Es decir, debe ser imposible aplicar una norma sin violar la otra.
En este proceso de "mero derecho", el
tribunal analizó si ambos artículos podían coexistir armónicamente en el
ordenamiento jurídico venezolano.
La Decisión
del TSJ: Complementariedad, no
Contradicción
Tras un análisis exhaustivo, el Tribunal Supremo de
Justicia declaró que NO existe colisión entre los artículos 1.160 y 1.362 del
Código Civil; manifestando para ello lo siguiente:
…(…) Asimismo,
se debe insistir que la Sala ha reiterado que solo existe colisión normativa
cuando se está en presencia de dos (2) o más supuestos de hecho iguales a los
que se les asigna distinta consecuencia jurídica. De este modo, “únicamente es
posible hablar de colisión entre normas cuando la diferencia se encuentre en la
consecuencia jurídica, siempre que haya identidad de supuestos de hecho.
Cualquier otro problema derivado de la aplicación de las normas, que no resulte
de una divergencia como la indicada -es decir, que no sea una verdadera
colisión normativa-, tendrá sus propios medios de resolución”. (Ver sentencia
n.º 1250 del 31 de julio de 2008, caso: “Concejo Municipal del Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo”).
Por su parte,
la doctrina patria representada por el Dr. Joaquin Sánchez-Covisa en su obra
“La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Pág.
189), afirma que “…sólo podrá hablarse de colisión cuando las consecuencias que
una y otra ley afecten a un mismo supuesto de hecho, además de ser
incompatibles, sean consecuencia necesaria del supuesto de hecho afectado. O
sea, dicho en forma más precisa, la incompatibilidad entre las dos
consecuencias jurídicas no debe resultar sólo de su contenido, sino de la
obligatoria simultaneidad de su cumplimiento”.
…(…)
Visto que, el
demandante haciendo alusión a doctrinas como a un criterio de la Sala de
Casación Civil, invocó la colisión de normas entre las disposiciones legales
previstas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, por cuanto considera
que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil se
consagra el principio de la buena fe contractual y en el artículo 1362 eiusdem
establece la figura del contradocumento para contradecir lo convencionalmente
pactado”, corresponde a esta Sala determinar si en el caso formulado en autos,
resulta cierta la colisión de normas denunciada. Si así fuere, debe esta Sala
pronunciarse sobre la prevalencia de una sobre la otra. De allí que, resulta conveniente
citar el contenido de los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.290 Extraordinario del 26
de julio de 1982, que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico
venezolano y son objetos de la demanda de colisión:
“Artículo
1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a
cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de
los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo
1362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado
en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus
sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
Constató la
Sala que el demandante centra su pretensión en que “si el contrato es ley entre
las partes conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que
dispone: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley’, en consecuencia, el contradocumento constituye un fraude a la ley ya que
a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos”.
Evidentemente,
en el presente asunto se denota que el objeto es producir un fallo mero
declarativo que ponga fin a la supuesta contradicción existente entre las
disposiciones legales contenidas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil,
alegada por el demandante; en tutela del principio de seguridad jurídica, de
modo que se impida la subsistencia de las normas presuntamente contradictorias
entre sí, de tal manera de evitar que conduzcan a soluciones incompatibles.
Ahora bien,
de la lectura y análisis comparado efectuado a los artículos demandados en
colisión; observa esta Sala, que no se desprende colisión entre las referidas
normas, por cuanto no regulan de manera diferente un mismo supuesto; ya que, el
citado artículo 1160 destaca la buena fe que debe predominar entre las partes
durante la ejecución de los contratos; mientras que el referido artículo 1362
eiusdem, en completa armonización con el artículo 1160, establece que los
contratos como instrumentos privados solo surten efecto entre los contratantes,
sin que puedan ser oponibles frente a terceros; ya que limita su eficacia,
cuando los mismos se hayan configurado para alterar o contrariar lo pactado en
documento público.
En atención
con todo lo antes expuesto, y reiterando una vez más lo establecido por esta
Instancia Constitucional en cuanto a que “el recurso de colisión de normas se
refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo
supuesto en forma diferente, por lo cual las mismas se encontrarían en
conflicto”. (Ver sentencia N° 356, dictada el 11 de mayo de 2000, caso: “S J G
V y G A P”); concluye esta Sala, que las normas denunciadas en presunta
contradicción, por el contrario, se complementan entre sí, pues cada una de
ellas está dirigida a regular situaciones que requieren tratamientos diferentes
sin que implique la prevalencia de una sobre la otra; en consecuencia, no
existe la colisión de normas entre las disposiciones legales contenidas en los
artículos 1160 y 1362 del Código Civil, manteniendo ambas normas su vigencia y
aplicabilidad. Así se decide.
Los
argumentos clave de la Sala fueron:
Diferentes ámbitos de aplicación: El
artículo 1160 se enfoca en la ejecución de los contratos y la conducta ética
que deben mantener las partes.
Protección y Eficacia: El artículo 1362
no busca fomentar el engaño, sino que limita la eficacia de los acuerdos
privados frente a terceros, armonizándose con la buena fe al proteger a quienes
no formaron parte de la negociación oculta.
Armonía Normativa: Ambas normas se
complementan. Mientras una ordena cumplir lo pactado con integridad, la otra
establece las reglas de juego para cuando las partes deciden alterar
privadamente lo que declararon públicamente.
En resumen, la sentencia deja claro que el sistema civil venezolano es coherente. La figura del contradocumento no anula el principio de buena fe; simplemente regula sus efectos y protege la confianza de terceros en los registros públicos.


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