“Cuando
una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro,
incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa
especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia N° 338 de fecha 25 marzo de 2026, que contó con la
ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson; donde se dirimió
una controversia sobre la capacidad de postulación de la cual carece toda
persona que pretenda ejercer actos judiciales en nombre de otra, sin detentar
la titularidad de abogado.
¿Qué es la capacidad de postulación?
Según
la doctrina más aceptada, la capacidad de postulación ius postulandi se define la prerrogativa jurídica que posee el abogado
como profesional del derecho, autorizado por ley y habilitado por el órgano que controla
la judicatura, para
actuar en procesos
judiciales o administrativos, pretendiendo o defendiendo
intereses ajenos en una causa ajena, es decir, actuando como apoderado de otra
persona: o también, en algunos casos, defendiendo intereses que a él le
pertenecen, actuando así. en causa propia. Es importante entender que no es lo
mismo tener capacidad procesal para ser parte en un juicio que tener la
facultad técnica para gestionar actos procesales.
El caso que encendió las controversias
La
controversia surge de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento
donde el demandante, quien reside en el extranjero, otorgó un poder general de
administración a dos personas que no eran abogados (un comerciante y un
ingeniero).
El
hecho que consideró la sala como un error ocurrió cuando uno de estos
apoderados (el ingeniero), actuando en nombre del dueño, otorgó un poder
judicial a una abogada para instaurar la demanda. Aunque el tribunal de alzada
inicialmente consideró que esto era válido bajo el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), la Sala Constitucional corrigió este criterio
drásticamente con base en algunos fundamentos entre los cuales están los
siguientes:
Ahora bien, esta Sala visto que la
denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio
es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se
evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.°
26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139,
que el 1° de diciembre de 2016, la abogada M G C N, en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano V L F H, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de
contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “H
M R H K- M D, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local
comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de
la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes,
municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes
en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo, se evidencia que la
abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el
13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28;
mediante el cual el ciudadano A F M, titular de la cédula de identidad n.°
V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano V L F H, ya identificado,
“(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a
derecho a la ciudadana M G C N, para que represente y defienda los derechos e
intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos
administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean
nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la
prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas,
acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos
administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en
juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o
rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de
las incidencias o en los procesos principales (…)”.
Ahora bien, en el presente caso y como
se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A F M, de profesión ingeniero,
plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser
abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V L
F H, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo
cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se
incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal
capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté
inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial),
interpuesta contra la sociedad mercantil “H M R H K- M D, S.R.L.”, esta Sala
declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se
desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional
respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta
de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que
haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo
proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154
y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de
Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
¿Por qué una persona que no es abogado no puede otorgar
poderes judiciales?
La
Sala Constitucional estableció los siguientes puntos clave basados en la Ley de
Abogados y el Codigo de Procedimiento Civil:
Exclusividad del ejercicio: La
asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados
(Arts. 3 y 4 de la Ley de Abogados).
Falta de representación:
Cuando una persona que no es abogada ejerce o pretende otorgar poderes judiciales
en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación.
Vicio insubsanable: La
falta de capacidad de postulación es un vicio que no puede subsanarse ni
siquiera con la asistencia posterior de un profesional del derecho.
Orden Público:
Este requisito es de orden público, lo que significa que los jueces deben velar
por su cumplimiento estricto para evitar la nulidad del proceso.
Consecuencias jurídicas de este error
La
principal consecuencia de actuar sin la debida capacidad de postulación es la
inadmisibilidad de la demanda. En este caso en particular, el TSJ decidió:
Anular la sentencia previa que había declarado
con lugar la demanda.
Declarar inadmisible la acción original por
falta de representación técnica.
Apercibir a los jueces de instancias
inferiores para que sean más acuciosos al revisar estos presupuestos procesales
en el futuro.
En
resumen sobre este controversial tema de la capacidad de postulación, para
asegurar que tu proceso judicial no sea anulado por defectos de forma, es vital
que:
Los poderes judiciales sean otorgados directamente por el interesado a un abogado en ejercicio.
Si existe un apoderado que no es abogado, este solo puede comparecer en juicio si lo hace con la asistencia directa de un abogado, pero no puede sustituir ni otorgar facultades judiciales que él mismo no posee por no ser profesional del derecho.


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