“Si
hay un contrato de arrendamiento auténtico, la ocupación del arrendatario es
legítima y no constituye delito”.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante un fallo signado
con el N° 439, de fecha 9 de mayo de 2.026, bajo la ponencia del Magistrado: Luis
Fernando Damiani Bustillos, analizó una solicitud de revisión sobre un
conflicto de arrendamiento comercial que fue indebidamente procesado por la vía
penal. El caso se originó cuando la empresa I 0, C.A. denunció un desalojo
forzoso ejecutado por un fiscal bajo el supuesto delito de invasión, a pesar de
existir un contrato vigente. Aunque la Sala declaró inadmisible la solicitud
inicial por fallas en la acreditación del poder judicial, decidió realizar una
revisión de oficio para proteger el orden constitucional. La sentencia final
anuló el fallo de la Corte de Apelaciones, reiterando que el derecho penal es
de intervención mínima y no debe usarse para resolver disputas civiles o
contractuales. Finalmente, se ordenó a una nueva corte emitir un
pronunciamiento que respete el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
¿Conflicto
de Arrendamiento o Delito de Invasión?
La
controversia se originó con la sociedad mercantil I 0, C.A., que mantenía una
relación arrendaticia sobre un inmueble comercial en Las Mercedes, Caracas,
desde el año 2012. Tras años de litigios civiles y administrativos, los
propietarios del inmueble acudieron a la vía penal denunciando el delito de
invasión.
Lo
alarmante del caso ocurrió el 23 de abril de 2025, cuando un Fiscal del
Ministerio Público, alegando una "restitución", desalojó a los
trabajadores y tomó posesión del inmueble sin la debida supervisión de un juez
de control.
El
Error de las Cortes de Instancia.
Inicialmente,
un Juzgado de Juicio y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de Caracas
declararon inadmisible el amparo solicitado por el arrendatario. El argumento
de los jueces fue que el afectado debía acudir a la vía civil ordinaria
(interdictos posesorios) en lugar del amparo.
Sin
embargo, el TSJ determinó que estas cortes ignoraron un hecho fundamental: el
desalojo ya había sido ejecutado por un funcionario del Estado (el Fiscal), lo
que hacía que los medios ordinarios no fueran idóneos para proteger de forma
inmediata los derechos constitucionales vulnerados.
La Doctrina del TSJ: El Derecho Penal
como "Última Ratio"
La
Sala Constitucional, actuando de oficio para resguardar el orden público, anuló
la sentencia de la Corte de Apelaciones basándose en principios jurídicos
fundamentales:
Principio de Intervención Mínima: El
Derecho Penal debe ser el último recurso (ultima ratio). Si existe un contrato
de arrendamiento (aunque esté vencido o en prórroga), el conflicto debe
resolverse en tribunales civiles, no penales.
Inexistencia del Delito de Invasión:
Para que exista invasión, el ocupante no debe tener ningún título que acredite
su derecho. Si hay un contrato de arrendamiento auténtico, la ocupación es
legítima y no constituye delito.
Control Judicial de las Restituciones: El
Tribunal Supremo de Justicia recordó que un Fiscal no puede ejecutar una
"restitución" de inmueble a su sola discreción; esta medida debe
estar siempre bajo el control y supervisión de un juez. De hecho, fue explícito
el pronunciamiento sobre este punto cuando dijo:
En el caso que nos ocupa, dada la
existencia de un contrato de arrendamiento comercial, no le era dable al Fiscal
del Ministerio Público iniciar una investigación y posterior imputación por el
delito de invasión.
…(…)
Adicionalmente a los elementos que
componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos
indispensables para entender que se está en presencia de alguno de los dos
supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que
no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del
delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la
titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como
pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la
existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad
del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en
la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la
posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
De modo que, si surgen situaciones de
donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos
bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como
ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá
entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente
para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según
la naturaleza del conflicto corresponda (Vid. sentencia de esta Sala N°
1881/2011).
Asimismo, resulta un hecho notorio
comunicacional, que el entonces ciudadano Fiscal General de la República, el 19
de enero de 2024, mediante Circular N° DFGR-003-2024, impartió las instrucciones
vinculadas a la restitución de bienes inmuebles ante la comisión del delito de
invasión; en dicha circular aparte de establecer los supuestos del referido
tipo penal, se resalta que “(…) el invasor o los invasores, no poseen título
que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito”, por lo que se
insta a los Fiscales del Ministerio Público a “(…) determinar con precisión, la
existencia de elementos de convicción suficientes para configurar el tipo penal
de invasión, en cumplimiento del principio de legalidad y oficialidad, en su
actuación frente a los casos concretos (…)”.
De igual forma, la referida comunicación
subraya que los Fiscales del Ministerio Público “(…) deben conocer la doctrina
institucional, [y] la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”,
toda vez, que como titulares de la acción penal, su desempeño debe ser
congruente con los principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Se advierte que se omitió la valoración
de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ignorando que la
conducta denunciada no se subsumía en los supuestos para entender consumado el
ilícito. Por su parte, el tribunal, al dar curso a dicha acción, actuó en
contravención directa de la jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante de
esta Sala, que ha establecido de forma clara los requisitos y circunstancias
que deben concurrir para la configuración del mencionado delito, lo que denota
una grave inobservancia del deber de garantizar una tutela judicial efectiva y
el debido proceso.
En tal sentido, se hace un llamado a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que por distribución corresponda, a atender el criterio vinculante
plasmado en la referida decisión relacionado al principio de intervención
mínima en materia penal que supone que el derecho penal es el último medio de
control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en
casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal
de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones
penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal
principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los
bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las
vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal
objetivo” (cfr. Sentencias Nros. 172/2021 y 750/2025).
¿Por qué es importante esta sentencia
para propietarios e inquilinos?
Esta
decisión resguarda la tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo de Justicia
calificó como un "quiebre del sistema" el hecho de que se utilice la
maquinaria penal para forzar desalojos en casos que son netamente civiles.
Para los arrendatarios:
Brinda una capa de protección contra el "fraude procesal" y el uso
indebido de la fuerza pública para desalojos exprés.
Para los propietarios:
Advierte que judicializar penalmente un asunto civil puede acarrear la nulidad
de las actuaciones y sanciones por subvertir el orden constitucional.
La Sala Constitucional ha sido enfática: no
se puede disfrazar un conflicto de arrendamiento como un delito de invasión. La
justicia penal no es un atajo para evitar los procedimientos legales de
desalojo establecidos en la ley de arrendamientos comerciales.


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