En
el ejercicio del derecho procesal en Venezuela, la delgada línea existente entre
el cumplimiento de las formalidades y la garantía de una justicia expedita
suele ser objeto de controversia. Una reciente decisión de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 230 de fecha 17 de
abril de 2.026, recaída en el expediente AA20-C-2024-000630, y que contó con la
ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, arroja luz sobre este tema:
la reposición de la causa por falta de citación de herederos desconocidos en juicios
de tacha de falsedad.
El Conflicto: Tacha de Falsedad vs.
Reposición de la Causa
El
caso se origina en un juicio de tacha de falsedad de documento público (un
testamento y una venta de inmueble) interpuesto por un heredero legítimo contra
un sobrino del de cujus. Tras una
sentencia favorable en primera instancia que declaró los documentos como
falsos, el Juzgado Superior decidió anular todo lo actuado.
¿El
motivo? El Juez Superior consideró que, según el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), era obligatorio citar a los "herederos
desconocidos" mediante edictos para conformar un litisconsorcio pasivo
necesario.
¿Es siempre obligatoria la citación de
herederos desconocidos?
La
Sala de Casación Civil determinó que la decisión del Juzgado Superior fue
errónea e inoficiosa. Los argumentos principales son:
Legitimación Individual:
Cualquier heredero tiene interés y legitimación activa para intentar acciones
destinadas a proteger el patrimonio hereditario, como la tacha de falsedad, sin
necesidad de que todos los coherederos actúen conjuntamente.
Momento Procesal del Edicto: La
citación de herederos desconocidos (Art. 231 CPC) no es un requisito
indispensable en la etapa de impugnación de un documento. Esta formalidad
está reservada para el momento de la partición de los bienes, una vez que se ha
recuperado el activo para la masa hereditaria.
Exclusión de la Norma: Si
existen herederos conocidos que ya representan la masa hereditaria en el
proceso, el caso queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del
CPC.
El concepto de "Reposición
Inútil" y el Principio de Utilidad
El
TSJ enfatiza que la reposición es una medida excepcional y restrictiva. No
puede decretarse si no persigue una finalidad procesalmente útil o si el vicio
ha sido subsanado de otra forma.
En
este caso, la Sala señaló que ordenar la citación de terceros desconocidos en
un juicio donde lo debatido es la autenticidad de una firma, y no la partición
de bienes, constituye una violación a la celeridad procesal y un formalismo
inútil.
La Experticia Grafotécnica como
Subsanación de Facto
Un
punto innovador de esta sentencia es cómo la Sala validó la actuación de
primera instancia a pesar de omitir ciertas inspecciones judiciales previstas
en el artículo 442 del CPC.
La
Sala de casación Civil concluyó que la omisión del juez se subsana si los
expertos grafotécnicos, en cumplimiento de su labor, se trasladan al Registro
Público, confrontan los documentos originales y dejan constancia de ello en su
informe. Repetir este acto por parte del juez sería, nuevamente, una reposición
inútil.
Conclusión: Casación sin Reenvío y
Justicia Efectiva
Finalmente,
la Sala de Casación Civil, al observar que la experticia demostró que las
firmas no correspondían al difunto, decidió casar la sentencia del superior sin
reenvío. Esto significa que la sala dictó la decisión final, confirmando la
falsedad de los documentos y evitando que el juicio se reiniciara desde cero. Y
como parte de la motiva del fallo tenemos lo siguiente:
En el presente caso se insiste que, la
recurrida declaró la reposición de la causa al considerar que no estaba
conformada correctamente la relación jurídico-procesal, ya que según lo
determinado, era necesaria la comparecencia en juicio del de cujus a través de
sus herederos conocidos y desconocidos, por lo que a decir del sentenciador
existe entre ellos un litis consorcio necesario, es decir, el juez de alzada
estableció, la obligatoriedad en la conformación del litisconsorcio necesario,
por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea
positiva o negativa, ya que tal declaración afectaría a todos los integrantes
de la comunidad, que hayan estado o no en juicio.
…(…)
De la transcripción de la decisión supra
realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una
sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio
hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la
ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la
legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que
el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los
planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes
afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el
engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente
afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial
anterior establece que, a menos que la ley lo exija expresamente, la figura del
litisconsorcio es una facultad y no un deber. La regla general es que cualquier
miembro de una comunidad o un interesado puede intentar acciones legales para
proteger un bien o un interés común.
El caso de la Tacha de Documentos –como
es el caso de autos- es análogo al de una acción de simulación, que la
jurisprudencia permite que sea ejercida por un solo heredero. En ambos casos,
el objetivo es proteger el patrimonio hereditario de un acto potencialmente
fraudulento. Al igual que con la simulación, un heredero que impugna la validez
de un testamento o una compraventa que afectan los bienes del de cujus, está
actuando en defensa de la herencia.
Así, el litisconsorcio necesario se
configura cuando la relación jurídica es indivisible y la sentencia debe operar
de manera uniforme sobre todos los sujetos. Sin embargo, en la tacha, la acción
principal es la de determinar la autenticidad de un documento. La decisión
sobre si el documento es verdadero o falso, aunque afecte a la herencia, puede
ser tomada a solicitud de un solo heredero. Si se declara la falsedad, el
efecto beneficiará a todos los herederos, incluso a aquellos que no
participaron en el juicio.
Es por ello que la jurisprudencia es
clara al señalar que, en acciones de este tipo, el accionante no se encuentra
desprovisto de cualidad para demandar de manera individual. El interés en que
se declare la falsedad del documento es suficiente para legitimar la acción,
pues, la legitimación no corresponde de forma exclusiva y conjunta a todos los
herederos, ni siquiera como parte demandada, sino que cualquiera de ellos puede
ejercerla en nombre propio para proteger el acervo hereditario.
En conclusión, la jurisprudencia permite
que un solo heredero inicie acciones para proteger la herencia, como la tacha
de un documento. El llamamiento a todos los herederos desconocidos no es una
formalidad esencial en este caso, lo que invalida la justificación de la
reposición de la causa y la nulidad de la sentencia de primera instancia.
…(…)
En la jurisprudencia transcrita, la Sala
Constitucional establece de forma clara que, en un juicio como el de simulación
(análogo a la tacha por buscar la nulidad de un acto), no es necesario publicar
un edicto para citar a los herederos desconocidos del de cujus. La Sala
argumenta que, cuando existen herederos conocidos que representan la masa
hereditaria, el caso se excluye del ámbito de aplicación del artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil. La norma solo es pertinente cuando se comprueba
que todos los sucesores son desconocidos. El juicio principal, que era una
acción de simulación, podía continuar con los herederos conocidos que ya
estaban en el proceso, y la reposición decretada fue un acto indebido.
La sentencia de la Sala Constitucional
aclara que la citación de los herederos desconocidos, a través del edicto del
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solo es necesaria en una etapa
posterior. Específicamente, una vez que se declare la simulación (o, en el caso
de la tacha, la falsedad) y se rescate el bien para la masa hereditaria, la
citación se hará en el momento de la partición de los bienes, si fuere el caso.
Esto confirma que el momento inicial del
juicio principal de tacha que es el caso de marras, no era la instancia
adecuada para aplicar dicha formalidad, dado que el demandante es un heredero
del de cujus, lo cual revista de legitimidad la acción, de conformidad con las
jurisprudencias analizadas.
En atención a las consideraciones
precedentes, esta Máxima Jurisdicción Civil concluye que la decisión del ad
quem de reponer la causa fue incorrecta e inoficiosa. La recurrida no debió
declarar la falta de integración de un litisconsorcio necesario, pues el
demandante tenía la legitimidad activa e interés directo para interponer la
demanda de tacha por sí solo. Así se decide.
De
todo lo manifestado por la Sala de Casación Civil en este fallo se puede deducir
que no toda omisión formal genera nulidad: La nulidad solo procede si hay
indefensión real y el acto no logró su fin.
Que para la defensa del acervo: Un solo
heredero es suficiente para atacar actos fraudulentos que afecten la herencia.
Que respecto de la verdad material: El proceso debe servir para obtener una decisión justa, no para estancarse en reposiciones que no aportan valor al fondo de la litis.


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