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lunes, 6 de octubre de 2025

EL ARRENDATARIO NO ES POSEEDOR LEGITIMO DEL BIEN ARRENDADO..!

Interdicto

 “En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo”.

 

Así lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°560 de fecha 30 de septiembre de 2.025, que contó con la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; criterio que pareciera no ser absolutamente acertado, puesto que en efecto la celebración del contrato de arrendamiento faculta al arrendatario a ejercer parte de los atributos de la propiedad como lo son el uso, goce y disfrute del bien, hasta que sea previsto la devolución del mismo a su propietario; esto por si solo representa una posesión legitima pero con Animus detinendi, lo que se conoce en doctrina como una posesión precaria; sin embargo tal como lo dijo la sala no puede disponer del bien como si lo puede hacer su legitimo propietario, es decir, carece del Animus domini, requisito sine qua non que debe concurrir con los otros tres antes señalados para que la posesión sea considerada legitima de acuerdo a la literalidad del articulo N° 772 del Código Civil Venezolano.


A mayor abundamiento se tiene que al vencerse el contrato de arrendamiento, pueden suceder hechos que modifiquen de facto la precariedad de la posesión del arrendatario, como lo sería entre otras cosas el hecho que dejara de reconocer al arrendador como propietario del bien y por consiguiente dejar de cancelarle las cuotas de arrendamiento respectivas, y comenzar a cuidarlo como propio; situación que pudiera consolidarse con un abandono prolongado o definitivo por parte del propietario de ejercer los derechos contemplados en nuestra legislación para preservar su señorío.


 En definitiva, considero que el arrendatario si esta legitimado activamente para para interponer acciones tendientes a la defensa de la posesión, aunque sea precaria; solo que se expone a una súbita debacle de la misma si la ejerce con la intención de obtener la propiedad del bien, cuando su dueño permanece activo con el ejercicio de su derecho de propiedad.


La sentencia mencionada entre otras cosas contiene los siguientes razonamientos:

   

Al respecto, observa la Sala, que en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 9 de la pieza 1 del expediente, la parte querellante aduce que hasta el día 21 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito, el contrato se encontraba vigente, sin embargo, de la revisión de las actas, específicamente de la cláusula tercera del contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año desde el 1° de enero 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, además sin ánimo de renovación, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento no se encuentra vigente, lo que significa que el arrendador ya no está en la obligación de permitir el uso del mismo y el arrendatario se convierte en un ocupante sin título legal.

 

Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.

 

La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.

 

En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.


En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo.


Ver sentencia...

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