“En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo”.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N°560 de fecha 30 de septiembre de 2.025, que contó con la ponencia
del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; criterio que pareciera no ser absolutamente
acertado, puesto que en efecto la celebración del contrato de arrendamiento faculta
al arrendatario a ejercer parte de los atributos de la propiedad como lo son el
uso, goce y disfrute del bien, hasta que sea previsto la devolución del mismo a
su propietario; esto por si solo representa una posesión legitima pero con Animus
detinendi, lo que se conoce en doctrina como una posesión precaria; sin embargo tal como lo dijo la sala no puede
disponer del bien como si lo puede hacer su legitimo propietario, es decir,
carece del Animus domini, requisito sine qua non que debe concurrir con los
otros tres antes señalados para que la posesión sea considerada legitima de
acuerdo a la literalidad del articulo N° 772 del Código Civil Venezolano.
A
mayor abundamiento se tiene que al vencerse el contrato de arrendamiento, pueden
suceder hechos que modifiquen de facto la precariedad de la posesión del arrendatario,
como lo sería entre otras cosas el hecho que dejara de reconocer al arrendador
como propietario del bien y por consiguiente dejar de cancelarle las cuotas de
arrendamiento respectivas, y comenzar a cuidarlo como propio; situación que pudiera
consolidarse con un abandono prolongado o definitivo por parte del propietario
de ejercer los derechos contemplados en nuestra legislación para preservar su señorío.
En definitiva, considero que el arrendatario
si esta legitimado activamente para para interponer acciones tendientes a la
defensa de la posesión, aunque sea precaria; solo que se expone a una súbita debacle
de la misma si la ejerce con la intención de obtener la propiedad del bien,
cuando su dueño permanece activo con el ejercicio de su derecho de propiedad.
La
sentencia mencionada entre otras cosas contiene los siguientes razonamientos:
Al respecto, observa la Sala, que en el
libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 9 de la pieza 1 del
expediente, la parte querellante aduce que hasta el día 21 de marzo de 2023,
fecha de presentación del escrito, el contrato se encontraba vigente, sin
embargo, de la revisión de las actas, específicamente de la cláusula tercera
del contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año desde el 1° de
enero 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, además sin ánimo de
renovación, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento no se
encuentra vigente, lo que significa que el arrendador ya no está en la
obligación de permitir el uso del mismo y el arrendatario se convierte en un
ocupante sin título legal.
Así tenemos que, denuncia el
formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el
querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y
en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por
perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de
que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una
relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último
reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el
arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima
en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición
de derechos reales.
La posesión legítima, según la
legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica,
ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de
alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que
su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide
actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el
contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario
de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de
arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es
justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo.
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