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jueves, 30 de octubre de 2025

LA SALA CONSTITUCIONAL AL PARECER SANCIONA A LOS COAPODERADOS POR INASISTIR A LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS.

 

Exclusion

Esta inusual situación aconteció cuando mi persona Abg. Cesar Esqueda, en mi carácter de coapoderado judicial del accionante en revisión AJHR; procedí a redactar en su totalidad dos recursos de revisión constitucional para ser ejercidos, uno contra la sentencia emanada de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 16.701; y la otra, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 16.693; en las cuales declararon con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra nuestro representado.


Cuando digo nuestro representado es porque la representación judicial que detento en la causa, la hago de forma conjunta con los coapoderados: Abg. RAMJ, y Abg. KZC. Pues resulta sumamente curioso el hecho que el día en que se procedió a la interposición de los dos recursos de revisión por ante la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pude asistir presencialmente con mis colegas a dicha consignación. Ante mi inasistencia mis colegas me manifestaron que en la secretaria de la Sala Constitucional les indicaron que en vista de mi incomparecencia, mi persona no debía de aparecer como apoderado judicial en ninguno de los recursos de revisión, y por tanto debían excluirme como apoderado judicial y quedar solo ellos dos por estar presentes. Ante este requerimiento también me manifestaron mis colegas de representación judicial, que procedieron a modificar la portada y la parte final de mis dos escritos recursivos figurando ellos dos nada mas para que se los pudieran recibir.


Es así como una vez consignados y sustanciados los dos recursos de revisión constitucional, la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1486, de fecha 30 de septiembre de 2.025, se pronuncia en uno de los recursos interpuestos, específicamente el del expediente N° 16.701, procediendo a anular dicha decisión en una causa enmarcada en la intimación de cobros de honorarios de abogados incoada en contra de nuestro representado, donde le impusieron una condena dineraria exorbitantemente divorciada de la realidad y de nuestro marco legal, y procedió a reponer la causa para que otro tribunal decida el fondo tomando en cuenta los parámetros por mi expuestos en mis alegatos recursivos y que fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional.


Tal como lo mencione ut supra esta decisión es solo uno de los recursos, quedando a la espera de la decisión del otro, en los cuales debo resaltar que puse todo mi empeño y esfuerzo intelectual en la redacción de ambos y que a pesar de la sanción de excluirme como coapoderado en los recursos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no comparecer a la interposición de los mismos, la cual por supuesto que no puedo afirmar fehacientemente que haya sido así, obviamente por no haber asistido; puesto que solo tengo la información que me dijeron mis colegas coapoderados, que si afirmaron haber presenciado personalmente esta limitación a mi representación judicial en la causa; no obstante considero que se logró el objetivo al menos en este recurso por ahora, y espero que así también sea en el otro recurso que queda pendiente, que al fin y al cabo es el objetivo central de la defensa técnica de los derechos de nuestro representado.

 

La mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional sobre el fondo del recurso es del siguiente tenor:

 

Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, la Sala advierte que la primera y principal de las denuncias en las que se sustenta la misma es la de que el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente, ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente, invocando a su favor el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 

…(…)

A juicio de la representación judicial del solicitante, “…la obligación dineraria impuesta como sanción procesal en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser exigible y satisfecha en nuestra moneda de curso legal como lo es el bolívar, y no en moneda extranjera como la impuesta unilateralmente por los intimantes como moneda de cuenta y convalidada como moneda de pago por ‘La Recurrida’ (sic), al condenar a [su] mandante a pagar el monto en dólares de los Estados Unidos de América” (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

 

Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

…(…)

De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que surge de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:

 

…(…)

De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

 

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de 2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).

 

Cabe destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo, en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005 bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron 5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros eliminados.


De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide.


Ver sentencia...


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