Esta inusual situación aconteció cuando mi persona Abg. Cesar Esqueda, en mi carácter de
coapoderado judicial del accionante en revisión AJHR; procedí a redactar en
su totalidad dos recursos de revisión constitucional para ser ejercidos,
uno contra la sentencia emanada de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 16.701; y la otra, contra
la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022, proferida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 16.693; en las cuales declararon con lugar la demanda
de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra nuestro
representado.
Cuando digo nuestro representado es porque la
representación judicial que detento en la causa, la hago de forma conjunta con
los coapoderados: Abg. RAMJ, y Abg. KZC. Pues resulta sumamente curioso el
hecho que el día en que se procedió a la interposición de los dos recursos de
revisión por ante la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, no pude asistir presencialmente con mis colegas a dicha
consignación. Ante mi inasistencia mis
colegas me manifestaron que en la secretaria de la Sala Constitucional les
indicaron que en vista de mi incomparecencia, mi persona no debía de
aparecer como apoderado judicial en ninguno de los recursos de revisión, y
por tanto debían excluirme como apoderado judicial y quedar solo ellos dos por
estar presentes. Ante este requerimiento también me manifestaron mis
colegas de representación judicial, que procedieron a modificar la portada y la
parte final de mis dos escritos recursivos figurando ellos dos nada mas para
que se los pudieran recibir.
Es así como una vez consignados y sustanciados los dos
recursos de revisión constitucional, la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la
decisión N° 1486, de fecha 30 de
septiembre de 2.025, se pronuncia en uno de los recursos interpuestos,
específicamente el del expediente N°
16.701, procediendo a anular dicha decisión en una causa enmarcada en la
intimación de cobros de honorarios de abogados incoada en contra de nuestro
representado, donde le impusieron una condena dineraria exorbitantemente divorciada
de la realidad y de nuestro marco legal, y procedió a reponer la causa para que
otro tribunal decida el fondo tomando en cuenta los parámetros por mi expuestos
en mis alegatos recursivos y que fueron tomados en cuenta por la Sala
Constitucional.
Tal como lo mencione ut
supra esta decisión es solo uno de los recursos, quedando a la espera de la
decisión del otro, en los cuales debo
resaltar que puse todo mi empeño y esfuerzo intelectual en la redacción de
ambos y que a pesar de la sanción de excluirme como coapoderado en los
recursos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por
no comparecer a la interposición de los mismos, la cual por supuesto que no
puedo afirmar fehacientemente que haya sido así, obviamente por no haber
asistido; puesto que solo tengo la información que me dijeron mis colegas
coapoderados, que si afirmaron haber presenciado personalmente esta limitación a
mi representación judicial en la causa; no obstante considero que se logró el
objetivo al menos en este recurso por ahora, y espero que así también sea en el
otro recurso que queda pendiente, que al fin y al cabo es el objetivo central
de la defensa técnica de los derechos de nuestro representado.
La mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sala Constitucional sobre el fondo del recurso es del siguiente tenor: 
Ahora
bien, respecto de la revisión solicitada, la Sala advierte que la primera y
principal de las denuncias en las que se sustenta la misma es la de que el fallo
objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la
normativa legal existente, ni con los principios y garantías constitucionales,
y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de
honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la
obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente, invocando a su
favor el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387
del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:
 
…(…)
A
juicio de la representación judicial del solicitante, “…la obligación dineraria
impuesta como sanción procesal en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, debe ser exigible y satisfecha en nuestra moneda de curso legal como lo
es el bolívar, y no en moneda extranjera como la impuesta unilateralmente por
los intimantes como moneda de cuenta y convalidada como moneda de pago por ‘La
Recurrida’ (sic), al condenar a [su] mandante a pagar el monto en dólares de
los Estados Unidos de América” (Destacado del texto y corchetes de la Sala).
 
Al
respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:
 
“Los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con
la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar de la fecha de pago”.
 
…(…)
De
donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el
nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley
asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la
obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición
expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 
En
efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que surge de la
condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de mayo de
1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A.”,
expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en sentencia N° 679 del 7 de
noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui Contreras y otro, contra Nelly María
Sciacchitano Caruso”, en su carácter de tutora de la entredicha Salvatrice
Caruso De Sciacchitano, estableció:
 
…(…)
De tal
forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de origen no
contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil),
resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han
dado al mismo al condenarse al pago de cinco mil setecientos dólares de los
Estados Unidos de América (5.700 USD$) por concepto de honorarios profesionales
derivados del cobro de costas procesales, siendo
tal condenatoria contraria a dicha disposición legal, al orden público y al
derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada en el juicio de
honorarios, motivos suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión,
con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de
2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que
declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios
profesionales incoada contra el solicitante, así como de todos los actos
procesales subsiguientes.
 
Ahora
bien, en lo que respecta a la segunda denuncia relativa a la violación, por
parte de la sentencia objeto de revisión de la limitación legal del treinta por
ciento (30 %) del valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil, la cual ha de servir de tope en la tasación de
las condenas de honorarios profesionales de abogados que deban proferir los
Tribunales de la República, la Sala considera pertinente reiterar en esta
oportunidad su criterio según el cual es distinto el valor de la demanda cuyo
fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es
lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al
apoderado judicial de la parte contraria.
 
El
valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia,
conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es
el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución
(art. 285 eiusdem). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2361 del 3 de octubre de
2002, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”).
 
Cabe
destacar, que existen casos en los cuales es posible que el valor de la demanda
o su estimación coincidan o no con el valor de lo litigado. Así, por ejemplo,
en el caso que se examina, la demanda de tacha de falsedad que dio origen a la
condenatoria en costas fue interpuesta el 15 de junio de 2017, siendo estimada
en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), la cual
fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que nada se
declaró respecto del valor de lo litigado, además que tampoco consta que se
haya mandado a realizar alguna experticia complementaria del fallo, lo que
pudiera servir de base para el cálculo del 30 % de dicho valor, por lo que ha
de entenderse que en el referido juicio de tacha, el valor de lo litigado es
coincidente con la estimación que se hizo de la demanda, sin embargo, ello no
es realmente así porque ha de tomarse en consideración que para la fecha de
interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 7 de febrero
de 2022, el mismo había sufrido una merma considerable en razón de las
reconversiones monetarias publicadas en Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de
marzo de 2018 y en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021
quedando reducido el valor de lo litigado a la ínfima cantidad de 0,0005
bolívares digitales, este resultado se obtiene al considerar que se eliminaron
5 ceros en 2018, y luego 6 ceros en 2021, lo que suma un total de 11 ceros
eliminados.
De allí que la condena impuesta en la decisión objeto de
revisión, ciertamente sobrepasa con creces el límite del 30 % del valor de lo
litigado a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo
que resulta violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante
de revisión, razón que se adiciona para declarar ha lugar la misma, en
consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar
la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada
contra el solicitante y que lo condenó al pago de cinco mil setecientos dólares
de los Estados Unidos de América ($ 5.700,00), debiendo ser sustituida por un
nuevo fallo en el que se tome en cuenta lo aquí decidido. Así se decide.
 


 
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