La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 579
de fecha 3 de octubre de 2.025, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Marisela
Castro Gilly, declaro la nulidad de oficio de la sentencia dictada el 1° de
octubre de 2024 y publicada en extenso el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; por contener vicios de
orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y
de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo
dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
en primer lugar, por decretar un sobreseimiento material, fundamentándose en
defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un
sobreseimiento formal; y en segundo lugar, porque una vez decretado el
sobreseimiento definitivo ordeno que a los fines de garantizar el Debido
Proceso y la tutela judicial efectiva se reponga el proceso a los fines de que
el Ministerio Publico, se pronuncie con relación a la presentación de un nuevo
acto conclusivo.
Ante
este galimatías jurisdiccional la Sala considero insalvable dichas
contradicciones y considero que lo ajustado a derecho era anular tan particular
decisión, y reponerla para que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control de la misma extensión territorial distinto del que conoció, acuerde la
celebración de la audiencia preliminar nuevamente en la presente causa, con
prescindencia de los vicios expuestos, asegurando la verdadera tutela los
derechos y las garantías constitucionales de las partes involucradas. Parte de
la motiva de este fallo de la sala es del siguiente tenor:
En primer lugar, esta Sala constata que
el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al
desestimar la acusación presentada por
el Ministerio Público, declarar con lugar las excepciones opuestas por las
defensa pública y privada y decretar el sobreseimiento de la causa, consideró
que “…en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que
puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena…” (sic), en contra de
los ciudadanos C A H D y J E P R, por la presunta comisión de los delitos de
COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSÍA, previsto y
sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL
DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo
115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el
Ministerio Público “…interpone un escrito de acusación que a todas luces
incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del
Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Así mismo, advirtió que en la audiencia
preliminar se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad
con el artículo 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2,
ambos del Código Orgánico Procesal, “…por cuanto del análisis del escrito
acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público no realizó un
fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos…”
(sic), añadiendo que “…el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma
irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los
mencionados tipos penales, entre ellas se encuentra la situación de que fue
omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva
ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados,
no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible,
en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos
jurídicos aplicables, siendo insuficiente para esta Juzgadora sólo relacionar
el hecho punible con las simples entrevistas las cuales no existen testigos
presenciales en el hecho…” (sic).
Afirma, que el Ministerio Público “…al
realizar una labor mecánica y repetitiva al momento de realizar su fundamento
de los medios de pruebas ofrecidos, omitiendo describir o analizar cada uno de
ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho
delictivo, y ante tal circunstancia, y ante la falta de requisitos esenciales
para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide sin entrar en materia de
juicio y sobre la base del control material de la acusación, puede y debe,
decretar el sobreseimiento de la causa, si constata que se verifican de manera
evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento de
conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300
numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Sostiene que “…no existen fundamentos
serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos C A H M
(…) y J E P R (…) en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA (…) y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO
DE ARMA ORGANICA (…) por cuanto esta Juzgadora considera que existe el
incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar
la acción Fiscal…” (sic), afirmando que “…por no estar acreditado en la
acusación los tipos penales (…) toda vez que del escrito acusatorio no existen
fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o
vislumbrar un pronóstico de condena, dicho sobreseimiento es dictado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3, 4 y 5, en relación
con 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del
artículo 34 numeral 4 ibidem…” (sic).
Y finalmente en la dispositiva,
desestimó la acusación del Ministerio Público, declaró con lugar las
excepciones opuestas “…establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con las
exigencias de los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5
del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Debido
Proceso y la tutela judicial efectiva (…) Se decreta EL SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO de la causa a favor de los ciudadanos C A H M (…) y J E P R (…)
todas vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de
convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de
condena, dicho sobreseimiento Definitivo es dictado de conformidad con el
artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
…(…)
En el presente caso, el Tribunal Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO de la causa…” (material) que
constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto
genera la terminación anticipada del proceso penal, debido a la falta de
requisitos materiales en la acusación fiscal (sobreseimiento formal o
provisional), constatándose una evidente contradicción entre estos fundamentos
y el dispositivo de la decisión.
De manera que el Tribunal Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, incurrió en un error en su
pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material, fundamentándose en
defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un
sobreseimiento formal y más aún contradictorio cuando expresó “…y a los fines
de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena
retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico, se pronuncie con
relación a la presentación de un nuevo acto conclusivo…” (sic). (subrayado y
resaltado de la Sala), es decir, que aún cuando ordenó reponer el proceso a la
etapa que el Ministerio Público se pronunciara sobre la presentación de un
nuevo acto conclusivo; sin embargo, dictó el sobreseimiento definitivo de la
causa, lo que constituye vicios de orden público cometidos en el presente
proceso, que infringe las garantías constitucionales de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, lo cual debe ser subsanado.
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