Nuevo

domingo, 24 de noviembre de 2024

La cualidad procesal de los herederos para la defensa de sus derechos ante las sociedades mercantiles.

Herencia


 “El accionista, y no únicamente el mismo, sino también los herederos del accionista que vienen a sustituirlo, pueden, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales.”
 

Así lo dejo ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 632 de fecha 22 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual sostuvo lo siguiente:

 

Del escrito antes transcrito se observa claramente que los demandantes actúan en su carácter de herederos de los originales propietarios de las acciones correspondientes a los de cujus L S M de R y F J M P, siendo que en el caso de M A R M y C E R M, los mismos son copropietarios en virtud de la sucesión de L S M de R (†), de manera pro indivisa, sobre doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de I M, C.A., mientras que el co-demandante F E M A, es co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de manera pro indivisa con su hermano C E M A, sobre las doscientos cincuenta mil (250.000) acciones que pertenecían a la sucesión de su padre en I M, C.A., estando ambos en una comunidad ordinaria según se desprende del documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral del de cujus F J M P, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120.

 

…(…)

 Del escrito antes transcrito se tiene que la empresa demandada procedió a oponer la falta de cualidad activa por cuanto, a su decir, los demandantes no son accionistas de la sociedad mercantil I M, C.A., ya que si bien indican, que es cierto son herederos de sus respectivos causantes (L S M de R y F J M P), quienes “…si eran socios de la compañía…”, ese solo hecho no los inviste, a su criterio, de ninguna condición de accionista, sino de únicamente de una expectativa de derechos accionarios, dado que no están inscritos en el libro de accionistas de la empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, las acciones de las sociedades mercantiles, de conformidad con la legislación patria, pueden transmitirse de una persona a otra ya sea por actos inter-vivos o mortis causa, siendo que en el caso de marras los accionistas originales, los de cujus L S M de R y F J M P, tal como fue aceptado por la demandada en su contestación, dejaron para las respectivas fechas de sus fallecimientos, los demandantes M A R M y C E R M, respecto de L S M de R, y el co-demandante F E M A respecto de F J M P, quienes eran sus madre y su padre respectivamente, un conjunto de acciones de la sociedad mercantil I M, C.A., en este sentido el primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio señala que “…en caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”. 

…(…) 

 

Del fallo parcialmente transcrito se prevé que, el accionista, y no únicamente el mismo, sino también los herederos del accionista que vienen a sustituirlo, pueden, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no le está prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo, precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.

…(…)

De esta forma, teniendo en consideración que los demandantes, primeramente, por un lado, M A R M y C E R M, quienes constituyen una comunidad hereditaria, como herederos de la de cujus L S M de R, propietaria original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil demandada, y por el otro el co-demandante F E M A, el cual participa en una comunidad ordinaria, por un cincuenta por ciento (50%), con su hermano C E M A, tal como acordaron de documento de partición y liquidación de la comunidad sucesoral de su padre, el de cujus F J M P, propietario original de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de la accionada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 120, tal como ha admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituyen herederos de los accionista originales, por lo cual los mismos también adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseían los de cujus en la sociedad mercantil I M, C.A., con lo cual, no siendo necesaria para ellos la formalidad de su inscripción en el libro de accionistas de la compañía, en su condición de herederos, por lo cual efectivamente poseían la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.

 

En este sentido se observa que el tribunal superior al aplicar el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: L M C G, contra I, C.A., y otros, al presente caso, erró por cuanto no se corresponden, el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial señalado, con la condición de los co-demandantes al ejercer su demanda, dado que los mismos actúan, en sus cuota-partes correspondientes, con el carácter de herederos de los accionistas originales, los de cujus L S M de R y F J M P, en este sentido el ya referido criterio, tal como fue indicado en acápites anteriores, corresponde en el caso de que un ciudadanos ajeno a la sociedad mercantil, solicite la nulidad de un conjunto de actas de asamblea de accionistas, alegando con un contrato preparatorio de venta de acciones, una supuesta exclusión de la negociación para la venta de acciones, no siendo el mismo suficiente para sostener su cualidad como actor en dicho juicio, ya que no tenía el carácter de accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.

 

…(…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneraron en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales de los accionantes, al verificarse que el criterio contenido en la sentencia N° 771, de fecha 28 de noviembre de 2017, caso: L M C G, contra I, C.A., y otros, no resultaba aplicable a la presente causa, siendo en consecuencia aplicable el fallo N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: M C (Viuda) de C, contra la sociedad mercantil D de P C, por lo que mal podría considerar que los actores no tenían la legitimación requerida para el ejercicio de la presente acción por nulidad de asamblea, en su condición de herederos de los accionistas. Así se declara.

 

…(…)

 

Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada de autos, no pudo probar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para llevar a cabo con las formalidades correspondientes la asamblea extraordinaria efectuada en la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero del año 2022, sin la presencia del porcentaje requerido para que fuera declarada su validez de conformidad con el artículo 14 de los estatutos, así como no se cumplió con lo requerido para la convocatoria efectiva de los accionista previsto en el artículo 15 de los señalados estatutos, esta Sala observa que, en efecto, se evidencia la violación de las disposiciones estatutarias, así como de lo previsto en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, en relación con los requerimientos exigidos para las convocatorias de asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión interpuesta por los ciudadanos M A R M, C E R M y F E M A. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, Tomo 7-A. Así se decide.


Ver sentencia...



No hay comentarios:

Publicar un comentario