“El ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra, aunque luego resulte absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable, sino que requiere la declaratoria del órgano judicial penal de calumniosa de la denuncia ejercida”.
En
esos términos ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 541 de fecha 10 de octubre de 2.024, que conto con la
ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, el criterio por el cual se
deben tener en cuenta los parámetros y extremos legales para que pueda surgir
una responsabilidad civil por abuso de derecho, y en ese sentido manifestó lo
siguiente:
Así
para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (2) extremos
legales, primeramente que el autor del hecho ilícito se haya excedido en el
ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es
decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya
procedido de mala fe, y, en segundo lugar, que el titular del derecho no lo
haya ejercido sanamente, es decir, irrespetando los fines y los límites del
mismo, haciendo de él un uso anormal.
De
esta manera, señaló esta Sala que el detener o encerrar a un ciudadano por la
fuerza, y el encerrarlo por la acción de la justicia no son cosas iguales bajo
ningún aspecto, no debiendo bastar en uno y en otro caso la prueba probar del
encierro y los daños sufridos.
Esto
por cuanto por prevenir una posibilidad de un mal, se causaría efectivamente
otro más grave ya que se destruiría, o al menos se intimidaría el ejercicio de
un derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se
fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que
influyen en las actividades judiciales.
Asimismo
hay una fundamental diferencia entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo,
y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio
inmoderado y por último, entre abusar del derecho por mano propia y producir un
daño al dirigirse a los tribunales y órganos de investigación penal.
En
este sentido, quien ocurre a la justicia, lleva en su favor una presunción de
buena fe, siempre que se actúe dentro de sus facultades o atribuciones, por lo
que no puede considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso
extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el daño
que se pueda cometer cuando se pide justicia a los tribunales encargados de
impartirla.
En
este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido
“abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función
específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el
equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho
de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no
puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se
incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe,
concepto diferente a error, excusable o censurable.
Así
esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo
imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las
declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por
lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el
tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o
querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o
querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de
incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto
o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría
ante el temor de este tipo responsabilidad civil.
…(…)
Ahora
bien, esta Sala observa del fallo del juez ad quem, que el mismo no se ciñó a
la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la figura del
abuso de derecho, y en específico, cuando se está en presencia de una denuncia
penal antes los órganos de justicia penal de la República; en este sentido,
llama poderosamente la atención que primeramente el sentenciador presume la
mala fe de la denuncia interpuesta por el demandado señalando que correspondía
a él la carga de probar que la denuncia era cierta, y no se fundamentaba en
hechos falsos, hechos estos los cuales son objeto de una investigación por
parte del Ministerio Público y en todo caso el establecimiento de un futuro
juicio penal en virtud de dicha denuncia, constituye una competencia exclusiva
de la fiscalía, por lo que el solo hecho de que el demandado no haya demostrado
la no falsedad de la denuncia por él interpuesta, no puede ser suficiente para
determinar que la misma haya sido producto de una extralimitación del derecho
de denunciar del accionado.
…(…)
De
esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o
se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda
resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las
denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su
autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por
sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que
la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía,
tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte
del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.
En
este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio
penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal,
por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los
fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la
referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio
pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente
como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal
penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque
el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia
definitiva.
…(…)
En
consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y
consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron
señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la
recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea
interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el
demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede
establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un
abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios
supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva
obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
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