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sábado, 12 de octubre de 2024

ELEMENTOS NECESARIOS PARA GENERAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ABUSO DE DERECHO EN DENUNCIA PENAL.

 

Responsabilidad

“El ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra, aunque luego resulte absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable, sino que requiere la declaratoria del órgano judicial penal de calumniosa de la denuncia ejercida”.

 

En esos términos ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 541 de fecha 10 de octubre de 2.024, que conto con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, el criterio por el cual se deben tener en cuenta los parámetros y extremos legales para que pueda surgir una responsabilidad civil por abuso de derecho, y en ese sentido manifestó lo siguiente:

  

Así para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (2) extremos legales, primeramente que el autor del hecho ilícito se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe, y, en segundo lugar, que el titular del derecho no lo haya ejercido sanamente, es decir, irrespetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.

 

De esta manera, señaló esta Sala que el detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y el encerrarlo por la acción de la justicia no son cosas iguales bajo ningún aspecto, no debiendo bastar en uno y en otro caso la prueba probar del encierro y los daños sufridos.

 

Esto por cuanto por prevenir una posibilidad de un mal, se causaría efectivamente otro más grave ya que se destruiría, o al menos se intimidaría el ejercicio de un derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.

 

Asimismo hay una fundamental diferencia entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado y por último, entre abusar del derecho por mano propia y producir un daño al dirigirse a los tribunales y órganos de investigación penal.

 

En este sentido, quien ocurre a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, siempre que se actúe dentro de sus facultades o atribuciones, por lo que no puede considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el daño que se pueda cometer cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.

 

En este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.

 

Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

 

Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil.

…(…)

Ahora bien, esta Sala observa del fallo del juez ad quem, que el mismo no se ciñó a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la figura del abuso de derecho, y en específico, cuando se está en presencia de una denuncia penal antes los órganos de justicia penal de la República; en este sentido, llama poderosamente la atención que primeramente el sentenciador presume la mala fe de la denuncia interpuesta por el demandado señalando que correspondía a él la carga de probar que la denuncia era cierta, y no se fundamentaba en hechos falsos, hechos estos los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público y en todo caso el establecimiento de un futuro juicio penal en virtud de dicha denuncia, constituye una competencia exclusiva de la fiscalía, por lo que el solo hecho de que el demandado no haya demostrado la no falsedad de la denuncia por él interpuesta, no puede ser suficiente para determinar que la misma haya sido producto de una extralimitación del derecho de denunciar del accionado.

 

…(…)

 

De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.

 

En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.

…(…)

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara.


Ver sentencia...


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