“Se incurre en error de interpretación del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos expresados en bolívares y en dólares americanos realizando la sumatoria de los literales “b” y “c” del prenombrado artículo”.
En
esos términos se expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante un fallo signado con el Nº 306, de fecha 26 de julio de
2.024, que contó con una ponencia conjunta de los Magistrados que la conforman;
donde realizaron una reafirmación de cómo debe interpretarse el articulo 142 de
la Ley Orgánica del Trabajo, para una correcta y adecuada aplicación de la
forma más favorable al trabajador, y en ese sentido aseveró:
Conforme
al análisis de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Alto
Tribunal que el ad quem realizó los cálculos de prestaciones sociales sobre los
salarios devengados en bolívares y dólares en forma errada, al realizar la
sumatoria de la antigüedad adicional que es la contemplada en el literal “b”
con el resultado del literal “c” del artículo 142 eiusdem, tanto en los montos
contemplados en bolívares como en los condenados en dólares.
En
razón de lo anterior, esta Sala pudo constatar de la revisión exhaustiva de las
actas procesales, irregularidades que afectan el orden público, así como los
principios del debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima
ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, con relación al concepto de
prestaciones sociales ordenado a pagar por el tribunal de alzada.
…(…)
De
acuerdo a la sentencia antes citada, se evidencia la explicación de los
supuestos establecidos en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el literal
“a” plantea el supuesto de los 15 días pagados en base al salario del trimestre
que corresponda, el literal “b” se corresponde a los 2 días de prestación
social adicional acumulativos hasta 30 días por año de servicio también
calculado en base al salario integral del momento en que se genera el derecho;
es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los
dos días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del
pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los 15 días
calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece
el pago de la prestación social a razón de 30 días por año calculándolo al
último salario integral devengado por el trabajador, que es la innovación que
materializa la Ley sustantiva laboral al plantearse la posibilidad de pagar las
prestaciones sociales en base al último salario devengado por el trabajador lo
cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de
los trabajadores en Venezuela, y por último el literal “d” establece la
obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” y “c” para luego
efectuar la comparativa entre el literal “a” y “c”, es decir, se efectúa una
balance a los fines de corroborar que escenario es más favorecedor para los
trabajadores y en tal sentido se le pagara al trabajador el cálculo que le
resulte más favorecedor.
En
el caso concreto bajo análisis se incurre en un error de interpretación del
artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, ello en virtud de que la juzgadora de alzada, realizó la
sumatoria del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, (días adicionales de prestación social) con el literal “c”
eiusdem (cálculo efectuado en razón de 30 días por año multiplicado por el
último salario integral del actor), siendo que son conceptos que no pueden
sumarse al tratarse de escenarios distintos que conforme al literal “d” de la misma
ley, sino que por el contrario deben compararse para así concluir que es lo más
favorable para el trabajador, de modo que se incurre en error de interpretación
del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos
expresados en bolívares y en dólares americanos realizando la sumatoria de los
literales “b” y “c” del prenombrado artículo. Así se decide.
Adicionalmente
a la infracción antes constatada, se observa de la revisión de la sentencia
recurrida que ordenó el pago de la indexación de conceptos condenados en
dólares, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha
11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), ratifica el criterio
sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la
improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda
extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también
aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera.
En
otro orden de ideas, a los fines de justificar porque en el presente asunto
resulta más conveniente el cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los
pagos en bolívares, a título ilustrativo es menester para esta Sala destacar
que, la primera reconversión monetaria ocurrió con base en el Decreto
Presidencial número 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 38.638 del 6 de marzo de 2007, que implicó la
reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor entre 1.000 trayendo
como consecuencia la emisión de nuevos billetes, apareciendo una nueva
denominación el “bolívar fuerte (Bs.F)”.
Asimismo,
la segunda reconversión es establecida mediante Decreto Presidencial número
3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
número 41.366 del 22 de marzo de 2018, creándose con ello el denominado
“bolívar soberano (Bs.S)”
Siendo
la última reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional
mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este
sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que
resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para
los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del
último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión
esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los
cálculos respectivos.
Bajo
el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se
presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera
inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a
la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los
trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del
artículo 142 eiusdem.
En
virtud que la infracción constatada está limitada únicamente al error de
interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a la indexación o corrección monetaria de las
cantidades condenadas en dólares y a errores materiales de cálculo numérico,
relativos igualmente al concepto de prestación social establecida en el
precitado artículo que pueden subsanarse aclarando los conceptos y montos
correctos a pagar, conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo,
…(…)
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes citados traídos al caso concreto bajo análisis, se prevé la posibilidad de casar parcialmente el fallo solo en relación a puntos específicos de las prestaciones sociales y corrección monetaria condenada en dólares, quedando incólume el resto de la decisión impugnada. En tal virtud, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo con el monto condenado tanto en bolívares como en dólares para el pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el concepto de corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares, quedando firme el resto de los conceptos condenados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...
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