Así lo considero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 470, de fecha 9 de octubre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, en la que se precisó lo siguiente:
Límites
de la controversia y carga de la prueba:
De
conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en
materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de
contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y
la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social.
Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la
carga de la prueba en el caso sub iudice.
Así
las cosas, del análisis del escrito libelar y de la contestación producida por
los codemandados, se ha negado el pago de pasivos laborales derivados de una
relación de trabajo, siendo opuesta además la falta de cualidad (activa y
pasiva) para ser parte en el juicio, negándose de manera absoluta la prestación
del servicio alegado por la parte actora, así como la solidaridad de la persona
natural codemandada, de manera que corresponderá a la ciudadana accionante la
carga de probar su afirmación al respecto de la prestación de sus servicios.
En
ese sentido, se aprecia que la controversia va dirigida entonces a determinar
la existencia de la relación de trabajo, la falta de cualidad, la solidaridad
invocada y la procedencia en derecho de lo reclamado por prestaciones sociales
y otros conceptos laborales.
De
manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.
Se
procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes
extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la
oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, según
la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Análisis
de las pruebas:
Pruebas
de la parte actora:
La
parte demandante promovió: Documentales; Prueba de Informes; Experticia; y
Testimoniales.
Documentales:
Debe
observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción
de pruebas documentales, que cursan insertas en la primera pieza del
expediente:
En
lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de
conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan
insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive), debe observarse que
las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia
de juicio correspondiente. Ante tal impugnación, la representación judicial de
la parte actora promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO
DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara
la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual
fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien
consignó el informe pericial el 5 de mayo de 2023, que cursa en los folios 155
al 160 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a
su vez, que compareció en la oportunidad de celebración de la continuación de
la audiencia de juicio (1 de agosto de 2023), el ciudadano M A L B en su
carácter de experto informático adscrito al organismo citado ut supra, a los
fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de
conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
certificando la certeza de las conversaciones de la mensajería instantánea,
motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a
las impresiones bajo estudio a los fines de evidenciar la solicitud de
información efectuada por la ciudadana accionante a la persona natural
codemandada en el presente procedimiento con respecto a la cancelación de los
conceptos derivados de la prestación de sus servicios, habida cuenta de la
culminación de tal relación, siendo reconocida por el codemandado receptor del
mensaje la existencia de una deuda a favor de la accionante.
Consignó
a su vez la parte actora, la impresión de comunicaciones de correos
electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) y que las
mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de
juicio correspondiente. Al respecto, se observa que previa a tal impugnación,
fue promovida por la parte actora experticia informática con la finalidad que
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE),
certificara la existencia, autenticidad e integridad de tales mensajes de
datos, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designaron
expertos, quienes consignaron su informe pericial el 20 de julio de 2022, que
cursa en los folios 3 al 62 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del
expediente. Se observa a su vez, que comparecieron en la oportunidad de
celebración de la audiencia de juicio (21 de julio de 2022), los ciudadanos C L
y P N, en su carácter de expertos informáticos adscritos al organismo
mencionado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la
experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, certificando la existencia, autenticidad e integridad de
los mensajes de datos bajo estudio, motivo por el cual, esta Sala de Casación
Social, le otorga valor probatorio a los mismos, ello con el objeto de
evidenciar la clara e indudable prestación de servicios de carácter laboral de
la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, al ser
solicitada de manera expresa por el ciudadano J C B, una carta de renuncia a la
accionante a cambio de la entrega de una liquidación por la prestación de sus
servicios.
…(…)
Así
las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios
probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las
conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan
insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de
comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos
folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente
valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de
carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo
codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos
que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y
aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor
de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la
consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.
De
modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana
accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral
entre las partes contendientes. Así se decide.
Declarada
la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de
asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la
entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el
cual, se declara improcedente. Así se decide.
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