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lunes, 21 de octubre de 2024

¡LOS MENSAJES DE WHATSAPP Y LOS EMAILS, FUERON SUFICIENTES PARA LA DEMOSTRACION DE LA RELACION LABORAL...!

Mensajeria

 

Así lo considero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 470, de fecha 9 de octubre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, en la que se precisó lo siguiente:

 

Límites de la controversia y carga de la prueba:

 

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

 

Así las cosas, del análisis del escrito libelar y de la contestación producida por los codemandados, se ha negado el pago de pasivos laborales derivados de una relación de trabajo, siendo opuesta además la falta de cualidad (activa y pasiva) para ser parte en el juicio, negándose de manera absoluta la prestación del servicio alegado por la parte actora, así como la solidaridad de la persona natural codemandada, de manera que corresponderá a la ciudadana accionante la carga de probar su afirmación al respecto de la prestación de sus servicios.

 

En ese sentido, se aprecia que la controversia va dirigida entonces a determinar la existencia de la relación de trabajo, la falta de cualidad, la solidaridad invocada y la procedencia en derecho de lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.

 

Se procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Análisis de las pruebas:

Pruebas de la parte actora:

La parte demandante promovió: Documentales; Prueba de Informes; Experticia; y Testimoniales.

 

Documentales:

 

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas documentales, que cursan insertas en la primera pieza del expediente:

 

En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte actora promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien consignó el informe pericial el 5 de mayo de 2023, que cursa en los folios 155 al 160 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a su vez, que compareció en la oportunidad de celebración de la continuación de la audiencia de juicio (1 de agosto de 2023), el ciudadano M A L B en su carácter de experto informático adscrito al organismo citado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, certificando la certeza de las conversaciones de la mensajería instantánea, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a las impresiones bajo estudio a los fines de evidenciar la solicitud de información efectuada por la ciudadana accionante a la persona natural codemandada en el presente procedimiento con respecto a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, habida cuenta de la culminación de tal relación, siendo reconocida por el codemandado receptor del mensaje la existencia de una deuda a favor de la accionante.

 

Consignó a su vez la parte actora, la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) y que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Al respecto, se observa que previa a tal impugnación, fue promovida por la parte actora experticia informática con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), certificara la existencia, autenticidad e integridad de tales mensajes de datos, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designaron expertos, quienes consignaron su informe pericial el 20 de julio de 2022, que cursa en los folios 3 al 62 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a su vez, que comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (21 de julio de 2022), los ciudadanos C L y P N, en su carácter de expertos informáticos adscritos al organismo mencionado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, certificando la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos bajo estudio, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a los mismos, ello con el objeto de evidenciar la clara e indudable prestación de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, al ser solicitada de manera expresa por el ciudadano J C B, una carta de renuncia a la accionante a cambio de la entrega de una liquidación por la prestación de sus servicios.

…(…)

Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.

 

De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.

 

Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.


Ver sentencia...


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