La Sala de Casación Civil, mediante un fallo signado con el Nº 185 de fecha 18 de abril de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, ratifico su criterio respecto a el supuesto contenido en el articulo 479 del Código de Comercio, sobre el lapso de prescripción de la acción cambiaria, dependiendo de la cualidad del obligado. Y en ese sentido expuso:
Del
fallo parcialmente transcrito se observa que el sentenciador de la alzada
procedió a desestimar la defensa previa de prescripción de la acción ejercida
por la representación judicial de los demandados, por cuanto consideró que las
acciones derivadas tanto de la letra de cambio, como la de los pagarés, contra
el “…aceptante…” prescriben a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento
de la letra de cambio o pagaré, por lo que verificó de autos que los pagarés
demandados poseen las siguientes fechas de vencimiento: el pagaré Nº 39101063,
el 18 de noviembre de 2001; el pagaré Nº 39101075 el 27 de enero de 2002; el
pagaré Nº 39101087 el 16 de enero de 2002 y el pagaré Nº 39101128 el 11 de
abril de 2002, por lo que aplicando el artículo 479 del Código de Comercio,
precisó que la demanda prescribía a los tres (3) años desde su vencimiento,
siendo a su decir, las fechas 18 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, 16
de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente.
…(…)
En
este sentido, observa la Sala que, la presente denuncia se circunscribe en que
hubo una falta de aplicación del artículo 412 del Código de Comercio que llevó
a la falsa aplicación del artículo 479 eiusdem, por cuanto debía considerarse
el lapso de un (1) año y no el de tres (3) años contenidos en ésta última
norma, para el cómputo de la prescripción, por cuanto, a decir de los
recurrentes, la presente acción fue ejercida en contra del librador y no del
aceptante, ya que en los títulos valores demandados, es decir, los pagarés no
está presente la figura de los aceptantes, sino del librador.
…(…)
En
este sentido y respecto a la figura de los pagarés, los mismos corresponden a
títulos valores que contienen una promesa de pago de una cantidad a un
beneficiario con límite de fecha, en nuestra legislación el mismo se encuentra
sometido a las formalidades del artículos 486, 487 y 488 del Código de
Comercio.
Ahora
bien, el artículo 487 del Código de Comercio dispone que serán aplicables a los
pagarés las disposiciones previstas para las letras de cambio relativas a: los
plazos en que vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o
protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto y la
prescripción.
…(…)
Ahora
bien, entre el pagaré y la letra de cambio se debe destacar que la figura del
librador no es la misma en lo que respecta una o de la otra; por un lado en el
pagaré a la orden el emitente o librador es el propio obligado quien debe
pagar, siendo que dicho acto de comercio implica una declaración unilateral por
la cual el obligado manifiesta que debe y pagará en una fecha determinada a un
beneficiario especificado; mientas que en la letra de cambio, el librador es
aquel quien propone el negocio, siendo que el que debe pagar la letra de cambio
es el aceptante del negocio propuesto, siendo una figura exclusiva del referido
título valor.
Ahora
bien, tal como fue señalado supra, el artículo 479 del Código de Comercio, estipula
los lapsos de prescripción de las diferentes acciones cambiarias, existiendo
tres (3) tipos de acción reguladas en la norma: i) una acción directa en contra
del aceptante de la letra de cambio o del librador del pagaré; ii) la acción de
regreso que poseen lo portadores contra los endosantes y libradores, en caso de
protesto por falta de pago, y iii) una acción de reembolso que poseen los
endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador.
…(…)
Del
anterior escrito se observa que la presente demanda corresponde a una acción
directa por parte del beneficiario de los pagarés, en este caso la actora, a su
librador, que corresponde al demandado, siendo que en este supuesto corresponde
aplicar el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, en el sentido
que el lapso para la prescripción del derecho del actora correspondía al de
tres (3) años contados a partir del vencimiento del título valor, siendo que en
el presente caso no se está demandando ni una acción de regreso de un portador
en contra los endosantes y libradores en caso de protesto por falta de pago, ni
tampoco la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los
demás endosantes y contra el librador, los cuales corresponden a los otros
supuestos contenidos en la referida norma legal.
Asimismo
esta Sala ya ha señalado, respecto al contenido del artículo 479 del Código de
Comercio, que “…el lapso para las acciones contra el aceptante derivadas de la
letra de cambio (aplicables al pagaré) es de tres años, de manera que de no ser
interpuesta la acción judicial en ese lapso, la causa queda prescrita…”. (Cfr.
Sentencia N° 445 de fecha 21 de junio de 2012, caso: B C C.A., contra D 5374,
C.A., y otros, Exp. N° 2011-545).
Por
consiguiente, de conformidad con lo anteriormente desarrollado esta Sala no
observa que el juez ad quem haya incurrido en una falta de aplicación del
artículo 412 del Código de Comercio, por cuanto tal como fue señalado incluso
por los mismos recurrentes, la figura del pagaré implica únicamente a un
librador, quien se obliga al pago de una cantidad de dinero, y un beneficiario,
quien será el acreedor de la misma, por lo que no tenía cabida la figura del
aceptante en el pagaré, por lo que no resulta aplicable el artículo 412, el
cual es una norma que prevé requisitos dirigidos a las letras de cambio, y el
cual no resulta trasladable a los pagarés por no estar previsto en los
supuestos del artículo 487 del señalado Código de Comercio.
Por
otra parte, en lo que se refiere a la falsa aplicación del artículo 479 del
Código de Comercio, dado que tal como fue indicado supra la presente demanda
corresponde a una acción directa del beneficiario en contra del librador y su
avalista, resultaba aplicable el encabezado del señalado artículo, siendo que el
lapso de prescripción de la presente acción corresponde a los tres (3) años
desde la fecha del vencimiento del pagaré, tal como correctamente fue señalado
por el sentenciador ad quem, por lo cual resulta forzosamente necesario
desechar la presente delación. Así se decide.
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