Nuevo

lunes, 19 de agosto de 2024

La autonomía de la voluntad legítimamente manifestada por los concubinos, es prueba fehaciente y fidedigna de su relaciòn.

 Particion


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 437 de fecha 27 de julio de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, anulo un fallo por el cual se declaro inadmisible una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, por no constar en actas la fecha de inicio de la relación concubinaria de forma fehaciente, y repuso la causa al estado de que el ad quem decida el fondo de la controversia tomando en cuenta los medios probatorios cursantes en el expediente, dentro de las cuales existe una manifestación de voluntad de los concubinos por ante una oficina de Registro Civil, que si bien es cierto la fecha de inicio en  ella plasmada colida con el estado civil de casado del demandado para esa fecha; no es menos cierto, que según la sala debió tomarse como fecha de inicio de la relación la fecha inmediatamente posterior a la sentencia de divorcio consignada. En ese sentido aseveró lo siguiente: 

 

En sintonía con lo transcrito, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que para que se declare la unión estable de hecho la misma debe estar debidamente decretada por vía administrativa a través del registro civil o por vía judicial mediante una sentencia definitivamente firme en donde se precise la fecha de inicio y término del mismo, datos imprescindibles para la partición, y que en el caso de autos no se precisa la fecha de inicio, pues solamente se refiere a una manifestación inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012. 

Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. 

 Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que: 

…(…)


De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según  lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vínculo entre los declarantes de la unión. 

Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho,  transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público. 

…(…) 

Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por la parte contraria. 

En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto –a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.  

Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano N S con la ciudadana Y M. 

De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano N S y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara. 

Asimismo, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala evidencia que el juez superior incurrió en la infracción del artículo 118 de la Orgánica de Registro Civil, por no dar validez del acta de concubinato debidamente Registrada y no impugnada, en virtud de lo cual, la Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, considera necesario, con fundamento en la infracción detectada, declarar con lugar el recurso de casación anunciado, y repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida la controversia, conforme a la doctrina aquí señalada y  así se decide.


Ver sentencia...


No hay comentarios:

Publicar un comentario