La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 270 de fecha 11 de julio de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, ratificó un acto administrativo dictado por Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual acordó “reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado ‘S S’, por cuanto se demostró que era origen privado. En ese sentido precisó lo siguiente:
Corresponde
ahora a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos,
ejercido por las ciudadanas N S A e H N A, antes identificadas, contra el acto
administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
(INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante
el cual acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado
por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18,
de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de
tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra,
sobre un lote de terreno denominado S S ubicado en el Sector: Palo Gordo,
Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una
superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco
metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); se ordenó revocar ante el Sistema
Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes
ilegales del predio S S; se declaró el origen privado de las tierras que
conforman el predio S S y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado
Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el sistema
atancha omakon, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019
a las ciudadanas N S e H Á.
Dicha
pretensión se fundamentó en que el Instituto Nacional Agrario (INTI) les
vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que al verificar
que la decisión administrativa se orientaba a declarar la nulidad de un acto
administrativo dictado con anterioridad, con la cual se afectaba sus derechos
subjetivos e intereses legítimos preexistentes, debió notificarlas del
procedimiento administrativo iniciado a petición de parte interesada, a los
fines de que se les permitiera alegar y probar lo que a bien tuvieren con
relación a los hechos que, a su criterio, les afectó gravemente sus derechos
legítimos y directos, siendo que la Administración lejos de ser garantista de
los derechos de quienes están amparados por el propio ente agrario, procedió
con prescindencia absoluta de procedimiento y, con una rapidez y celeridad
sorprendente, a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que tres
(3) años atrás había dictado a su favor.
Visto
lo anterior, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo
82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:
(…).
En
el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con
lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las facultades que le
confieren los artículos 115 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, según los cuales el Estado tiene la obligación de
garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, en el entendido de que
la producción de alimentos es de interés público, declaró la nulidad absoluta
del acto previamente dictado, en el cual se aprobó el inicio de rescate de
tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra,
sobre un lote de terreno denominado “S S”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Parroquia
Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y ordenó a la Oficina Regional
de Tierras del referido estado, notificar la revocatoria de los títulos de
adjudicación otorgados ante el Sistema Atancha Omakon, a las recurrentes en
nulidad; toda vez que, de la verificación realizada por dicho Instituto a la
documentación presentada por la sociedad mercantil A A C.A., ante la
Coordinación de Cadena Titulativa de dicho Instituto, se desprende el origen
privado de las tierras, por lo que, en atención a la potestad de autotutela que
tiene la Administración, el mencionado ente agrario determinó que no se
configura el supuesto establecido en la norma respecto al carácter público de
la tierra para la procedencia del rescate y por ende, para el otorgamiento del
título de adjudicación de la tierra.
(…).
Ahora
bien, dentro de esa potestad de autotutela que tiene la Administración, está la
de declarar la nulidad de un acto por ella dictado, la cual se encuentra
prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y que faculta al ente administrativo, de oficio o a instancia de parte, a
reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por éste, cuando constate
que los mismos adolecen de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o
contrariedad a derecho que afecta las condiciones esenciales de validez y
eficacia, considerándolo como que nunca fue dictado, por lo tanto es
inexistente, siempre que no afecten los derechos subjetivos de los
particulares.
Siendo
ello así, en el presente caso, el ente agrario no declaró la nulidad del acto
que acordó el inicio del rescate, la medida cautelar de aseguramiento de la
tierra y revocó los títulos de adjudicación de las recurrentes en nulidad con
base en que éstas hayan incumplido la función social de trabajar la tierra,
sino que en ejercicio de su facultad revocatoria y de corregir errores, se
observó el incumplimiento de un requisito fundamental para el otorgamiento de
éstos, a saber, que la tierra tuviese carácter público, por lo que dicho acto
administrativo fue producto de un procedimiento viciado de nulidad absoluta y
en tal sentido, procedió a declararla.
(…).
Por
tanto, conforme al citado criterio, en el caso de autos, se evidencia que el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ejercicio de la potestad revocatoria
que tiene la Administración, de la documentación consignada verificó “tanto de
[la] sesión de derechos o de documentos de compra venta” (agregado de la Sala)
el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil A A C.A., sobre el
predio objeto del acto, en virtud del pronunciamiento realizado por la
Coordinación de Cadena Titulativa del referido Instituto del origen privado de
las tierras, por lo que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo
emitido por el Directorio del ente agrario mediante Sesión N° 1029-18, del 5 de
noviembre de 2018, que aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y
acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de
terreno denominado “S S”, antes identificado, en razón de que las tierras son
de origen privado y no procede el
rescate dada la condición del bien, ni el otorgamiento de los títulos de
adjudicación a las ciudadanas N S e H Á, recurrentes en la presente causa,
mediante sistema, en fecha 19 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 12 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En
este sentido, esta Sala de Casación Social considera que, en este caso
específico, la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se
encuentra ajustada a derecho, ya que la Administración agraria, al evidenciar
el incumplimiento de un requisito fundamental, como es que el fundo tenga
carácter público, pues, en este caso, fue determinado su origen privado,
procedió a declarar la nulidad absoluta del acto de inicio de rescate y, como
consecuencia de ello, revocó los títulos de adjudicación otorgados mediante
sistema a las recurrentes, por cuanto el acto objeto de análisis nació viciado
de nulidad absoluta y, por ende, no generó derechos subjetivos a las ciudadanas
N S A e H N Á, por lo que resulta acertado que la Administración agraria haya
corregido su error a través de la aplicación del principio de autotutela, con
la consecuente declaratoria de nulidad absoluta. Así se establece.
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