El amparo cautelar es un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, y no debe ser empleado como un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.
Así lo dejo ver la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 208 de fecha 17 de mayo de 2024, con
la ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, en la cual se puede
apreciar lo siguiente:
En el presente caso, esta Sala Constitucional, al
observar el contenido y alcance de la sentencia número 03, dictada el 15 de
diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Oriental, verificó que la misma no tomó en consideración criterios
jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, toda vez,
que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al
pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido contrarió la jurisprudencia
vinculante en la materia dictada por esta Sala en la sentencia número 1508 del
6 de junio de 2003, caso: J A D P), que se dejó sentado lo siguiente:
“Teniendo
en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo
del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de
autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de
amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito
contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa S A 168, C.A.
contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de
Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de
culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha
empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
(Omissis)
Con relación al llamado amparo cautelar, estima la
Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede
solicitarse ‘conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas’, ello no
resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni
tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como
toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que
es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo
de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero
no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente
fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una
determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de
manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de
una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza
cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio
para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que
respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para
conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde
con el objeto del recurso ejercido.
(Omissis)
En atención a lo expuesto y con relación al
contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma
no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la
ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente
transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa S A 168, C.A.
que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al
cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la
naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar
que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver
presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito
del recurso de nulidad ejercido” (destacado de la Sala).
Como puede observarse, la sentencia objeto de
revisión de oficio emitió, dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental al decretar un amparo cautelar pronunciándose
sobre el mérito del asunto controvertido, vació de contenido la pretensión y
adelantó la decisión que debía resolverse en la oportunidad de emitir pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia; apoyándose en el simple hecho de haber sido
notificada la sociedad mercantil A L C C.A. (….), a través del “CARTEL DE
NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022…”, ello así
resultaba insuficiente para decretar procedente el amparo cautelar;
independientemente de que la parte actora hubiese alegado “…que al exigir dicho
cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que
se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar
declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario…”; pues se insiste en que
tal proceder judicial implicó quitarle al amparo
cautelar, su naturaleza cautelar, pues lejos de ser un medio para precaver sobre
el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se
dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera
anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del
recurso ejercido.
Aunado a ello, se evidencia que también se apartó
de los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa, relacionados con
el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho
subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo, si bien de
los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa A L C C.A.
(…), en su escrito libelar, específicamente en las razones de derecho en las
cuales fundamenta el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio
de no confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido precepto
constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en materia
tributaria, pues “…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro
Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas
del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para
establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el
ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto
de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un
verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela
judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…” (Ver sentencia
número 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, caso: I, C.A., contra
Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario).
De acuerdo a lo expuesto líneas anteriores, esta
Sala Constitucional verificó que la sentencia dictada, el 15 de diciembre de
2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región
Oriental, no sólo estaba directamente vinculada con aspectos de orden legal y a
criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa,
que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a
valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como,
en general, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, los
principios de la capacidad contributiva, legalidad tributaria, la generalidad
del tributo, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la
seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras reflejadas en la misma y en el
proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257
y 317 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la
seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de
interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su
jurisprudencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión
constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia número 03 dictada el 15
de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Oriental. Así se decide.
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