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sábado, 18 de mayo de 2024

La desnaturalización del amparo cautelar en materia contencioso administrativa.





El amparo cautelar es un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, y no debe ser empleado como un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

 

Así lo dejo ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 208 de fecha 17 de mayo de 2024, con la ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

En el presente caso, esta Sala Constitucional, al observar el contenido y alcance de la sentencia número 03, dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, verificó que la misma no tomó en consideración criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, toda vez, que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido contrarió la jurisprudencia vinculante en la materia dictada por esta Sala en la sentencia número 1508 del 6 de junio de 2003, caso: J A D P), que se dejó sentado lo siguiente:


 “Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa S A 168, C.A. contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

(Omissis)

Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse ‘conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas’, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

(Omissis)

En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa S A 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido” (destacado de la Sala).

 

Como puede observarse, la sentencia objeto de revisión de oficio emitió, dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental al decretar un amparo cautelar pronunciándose sobre el mérito del asunto controvertido, vació de contenido la pretensión y adelantó la decisión que debía resolverse en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; apoyándose en el simple hecho de haber sido notificada la sociedad mercantil A L C C.A. (….), a través del “CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022…”, ello así resultaba insuficiente para decretar procedente el amparo cautelar; independientemente de que la parte actora hubiese alegado “…que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario…”; pues se insiste en que tal proceder judicial implicó quitarle al amparo cautelar, su naturaleza cautelar, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

 

Aunado a ello, se evidencia que también se apartó de los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa, relacionados con el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo, si bien de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa A L C C.A. (…), en su escrito libelar, específicamente en las razones de derecho en las cuales fundamenta el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido precepto constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en materia tributaria, pues “…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…” (Ver sentencia número 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, caso: I, C.A., contra Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario).

De acuerdo a lo expuesto líneas anteriores, esta Sala Constitucional verificó que la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, no sólo estaba directamente vinculada con aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, los principios de la capacidad contributiva, legalidad tributaria, la generalidad del tributo, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257 y 317 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia número 03 dictada el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.


Ver sentencia...


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