Por su parte la Sala De Casación Social, que es la que emite el fallo que origina este post, ha sido conteste con este criterio tal como lo ha demostrado por ejemplo en la sentencia Nº 388 de fecha 10 de junio de 2013. Ver sentencia...
Mas sin embargo en fecha 21 de diciembre del año 2.023 esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un fallo que contó con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el marco de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), en la cual realizó lo que denominó un atemperamiento de la exigencia procesal de señalar por parte de la parte interesada, tanto la fecha de inicio, como la fecha final de la relación que se pretende establecer mediante la declaración judicial, tal como se aprecia de extracto del mencionado fallo a saber:
Por
otro lado, más allá que la parte demandante fije una fecha de duración de la
relación en su demanda y que se establezcan tales hechos, el juez está
facultado para calificar si estos y los cuales probó, efectivamente se pueden
subsumir como de inicio y/o culminación de la pretendida relación. Siendo ello
una labor normal e implícita de la actividad jurisdiccional, así como la
función del juzgador de establecer los hechos y el deber de calificar los
mismos a objeto de determinar si constituyen efectivamente el supuesto de hecho
de la norma.
Al
respecto esta Sala observa de la sentencia recurrida, que el ad quem,
acertadamente resolvió sobre el establecimiento de la fecha de inicio de la
existencia del reconocimiento de la unión estable de hecho desde el día 1° de
julio de 1998 hasta el día 1° de junio de 2016, en virtud que, si bien es
cierto la parte actora, no indicó en su demanda el día exacto del inicio de la
referida unión, el juez como director del proceso, en estricto cumplimiento de la
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencias como la número 264 del 4
de julio de 2019 (caso: D T contra W P y otros), y de la Sala Social, en
sentencia número 528 del 29 de junio de 2018 (caso: I U contra Ci M y otros),
tenía la obligación legal de fijar la fecha exacta de inicio y culminación de
la unión estable de hecho objeto de reconocimiento, con el señalamiento del
día, mes y año de forma precisa, pues tal establecimiento es producto de la
revisión y valoración de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, lo
cual le llevó a la conclusión y determinación de la existencia de la relación y
de la fijación de su lapso como reconocimiento judicial, cumpliendo así con el
requisito de determinación del fallo y congruencia, conforme al principio que
obliga a que el fallo se valga por sí sólo, vale decir que sea suficientemente
determinado para su ejecución, y así queden claramente establecidos los límites
de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la doctrina fijada por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1682,
del 15 de julio de 2005 (caso: C M G); número 1630, de fecha 19 de noviembre de
2013 (caso: Z V), y número 493, de fecha 8 de agosto de 2022 (caso: Y C contra
L M).
Tal
forma de proceder, de ningún modo se puede considerar como una forma de
vulneración al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes
y por tanto de incongruencia positiva, por el contrario su actuación se ajusta
a los postulados constitucionales de búsqueda de la verdad y primacía de la
realidad, empleando el proceso como un instrumento de justicia, dejando atrás
posiciones doctrinarias ritualistas y sacramentales que hacían ineficaz el
proceso, dando al traste con la justicia.
Por
lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, el juez de alzada no
cometió el vicio de incongruencia positiva denunciado en su sentencia, lo que
determina la improcedencia de la presente delación. Así se establece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario