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miércoles, 29 de mayo de 2024

El vaiven jurisprudencial sobre la fecha de inicio de la relaciòn concubinaria para su declaraciòn judicial.

 

Confusion

    

    En materia de las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), ha sido reiterado y pacifico el criterio sobre el requisito sine qua non para su prosperidad en derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, que la parte solicitante debe indicar en el libelo tanto la fecha de inicio, como la fecha de culminación de la relación a la cual se pretende su declaración judicial, so pena de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción; dicho criterio tiene como uno de sus cimientos el fallo con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, expediente N° 04- 3301. Ver sentencia...


    Esta sentencia ha sido de estricto acatamiento por las otras Salas que conforman nuestro más alto Tribunal, como por ejemplo la Sala de Casación Civil en sus fallos Nros: 0321 de fecha 12 de junio de 2013; N° 0162 del 25 de abril de 2023; Nº 10 del 9 de noviembre de 2.023, y más recientemente la Nº 69 de 24 de noviembre de 2.023, donde se establece la inadmisibilidad de la acción como sanción procesal cuando él o la demandante no indique la fecha de inicio y la fecha final de la relación cuya declaración judicial pretende. Ver sentencia...

     Por su parte la Sala De Casación Social, que es la que emite el fallo que origina este post, ha sido conteste con este criterio tal como lo ha demostrado por ejemplo en la sentencia Nº 388 de fecha 10 de junio de 2013. Ver sentencia...

    Mas sin embargo en fecha 21 de diciembre del año 2.023 esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un fallo que contó con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el marco de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), en la cual realizó lo que denominó un atemperamiento de la exigencia procesal de señalar por parte de la parte interesada, tanto la fecha de inicio, como la fecha final de la relación que se pretende establecer mediante la declaración judicial, tal como se aprecia de extracto del mencionado fallo a saber:

Por otro lado, más allá que la parte demandante fije una fecha de duración de la relación en su demanda y que se establezcan tales hechos, el juez está facultado para calificar si estos y los cuales probó, efectivamente se pueden subsumir como de inicio y/o culminación de la pretendida relación. Siendo ello una labor normal e implícita de la actividad jurisdiccional, así como la función del juzgador de establecer los hechos y el deber de calificar los mismos a objeto de determinar si constituyen efectivamente el supuesto de hecho de la norma.

 

Al respecto esta Sala observa de la sentencia recurrida, que el ad quem, acertadamente resolvió sobre el establecimiento de la fecha de inicio de la existencia del reconocimiento de la unión estable de hecho desde el día 1° de julio de 1998 hasta el día 1° de junio de 2016, en virtud que, si bien es cierto la parte actora, no indicó en su demanda el día exacto del inicio de la referida unión, el juez como director del proceso, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencias como la número 264 del 4 de julio de 2019 (caso: D T contra W P y otros), y de la Sala Social, en sentencia número 528 del 29 de junio de 2018 (caso: I U contra Ci M y otros), tenía la obligación legal de fijar la fecha exacta de inicio y culminación de la unión estable de hecho objeto de reconocimiento, con el señalamiento del día, mes y año de forma precisa, pues tal establecimiento es producto de la revisión y valoración de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, lo cual le llevó a la conclusión y determinación de la existencia de la relación y de la fijación de su lapso como reconocimiento judicial, cumpliendo así con el requisito de determinación del fallo y congruencia, conforme al principio que obliga a que el fallo se valga por sí sólo, vale decir que sea suficientemente determinado para su ejecución, y así queden claramente establecidos los límites de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 1682, del 15 de julio de 2005 (caso: C M G); número 1630, de fecha 19 de noviembre de 2013 (caso: Z V), y número 493, de fecha 8 de agosto de 2022 (caso: Y C contra L M).

 

Tal forma de proceder, de ningún modo se puede considerar como una forma de vulneración al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes y por tanto de incongruencia positiva, por el contrario su actuación se ajusta a los postulados constitucionales de búsqueda de la verdad y primacía de la realidad, empleando el proceso como un instrumento de justicia, dejando atrás posiciones doctrinarias ritualistas y sacramentales que hacían ineficaz el proceso, dando al traste con la justicia.

 

Por lo cual y en consideración a todo lo antes expuesto, el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia positiva denunciado en su sentencia, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

 

 Ver sentencia...


Comentario: Sin duda alguna este fallo de la Sala de Casación Social comulga con el principio pro actione el cual es de rango Constitucional, que propende a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, más allá de los rituales de forma en la que haya incurrido el accionante; no obstante, este fallo irrumpe no solo contra otro principio garantista como lo es la confianza legitima y la expectativa plausible, por cuanto la Sala de Casación Civil que es la competente de forma primigenia por la naturaleza material de la acción, ha seguido rigurosamente con el criterio de la exigibilidad de la indicación de la fecha de inicio de la relación concubinaria a la que se pretenda su declaración judicial; sino que también irrumpe contra la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, expediente N° 04- 3301 que está vigente hasta el día de hoy, de conformidad con el articulo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que dicho fallo se hace acreedor de una revisión constitucional por esta última sala de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico positivo. Mientras esto sucede nos toca estar atento en el ejercicio de nuestra profesión, sobre cuál de las salas conocerá de nuestros casos para plantear nuestros argumentos de fundamentación acordes con sus respectivos criterios. Nos mantendremos a la expectativa para ver en que termina todo este vaivén jurisprudencial.

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