Así
lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 022 de fecha 8 de febrero de 2.024, con ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de cuyo contenido se puede leer lo
siguiente:
Por
su parte, el artículo 291 del Código de Comercio dispone que:
“Artículo
291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El
Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna
la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de
los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos
han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El
informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando
no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará
la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá
apelación sino en un solo efecto”.
La
precitada norma establecía que cuando un número de socios que represente la
quinta parte del capital social, abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, estos podrán denunciar
los hechos ante Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con
que proceden. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a
través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis
Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del
Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:
…(…)
La
Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la
inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de
Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios
ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los
órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas
minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada
norma, por lo que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un
mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos
jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades administrativas
cometidas por los administradores; de manera que dicha modificación concede
legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos
jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio,
sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte
de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando
únicamente el carácter con que proceden.
…(…)
De
lo anterior verifica que esta Sala conforme con el nuevo criterio de
interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, estableció que resulta
extensible al artículo 310 eiusdem, pues comparte plenamente que los socios
minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades
en la administración de la empresa.
Así
las cosas, a los fines de dilucidar lo delatado por los recurrentes, esta Sala
encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no
caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita
ut supra, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De
la sentencia recurrida se desprende que el juzgador de alzada al pronunciarse
sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, vale decir, la contenida en
el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció
que corresponde al comisario o a persona designada mediante acta de asamblea,
ejercer cualquier acción judicial contra los administradores de la empresa, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto,
declaró procedente la referida cuestión previa, en consecuencia, desechó la
demanda y extinguido el proceso.
Así
las cosas, observa esta Sala que el juzgador de alzada limitó el acceso a la
justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de
la parte actora, al establecer que solo corresponde al comisario o a persona
designada mediante acta de asamblea, ejercer cualquier acción judicial contra
los administradores de la empresa, pues tal como fue indicado, los socios
minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades
en la administración de la empresa, siendo que, de acuerdo a la modificación
del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, “…cuando se
abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden…”.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente
delación. Así se establece.
…(…)
En
ese sentido, tal como fue indicado anteriormente, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de
mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, determinó la inconstitucionalidad
del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se
refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de
la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales,
por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como
el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el
quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo que modificó el
contenido del mismo, en cuanto al requisito de un mínimo de la quinta parte del
capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, para denunciar
presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores; de
manera que dicha modificación concede legitimación a los socios minoritarios
para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante
el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento
de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
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