“la
relación causal es ajena a la relación cambiaria, por cuanto crea vínculos
entre las partes intervinientes, regulados bien por las cláusulas contractuales
o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, totalmente
extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque utilizado como
instrumento de pago”.
En
esos términos fue ratificado dicho criterio por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 13 de fecha 8 de febrero de
2.024, con la ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dentro de la
cual se puede leer lo siguiente:
El
Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha
12 de junio de 2023, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con el
argumento de que la parte actora fundamenta su acción de resolución de contrato
de venta al señalar la falta de pago, lo que no era materia de análisis en esa
etapa del proceso, y que estaban en “...presencia de una relación causal
emanada de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual
entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del
cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados,
siendo una acción ajena a la referida relación causal...” (folios 33 al 36, y
sus vueltos); siendo apelada la anterior decisión, fueron remitidos los autos
al Juzgado Superior antes identificado, el cual revocó la decisión apelada y
declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte
demandada, con el siguiente razonamiento:
…(…)
En
este orden de ideas, esta Sala aprecia, que la parte demandada al oponer las
cuestiones previas, opuso –erradamente-la caducidad de la acción, conforme a lo
previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por no presentarse el
protesto del cheque, que alega la parte actora no pudo cobrar, como si el
juicio instaurado versara sobre una acción cambiaria derivada del cheque sin
provisión de fondos, y el juez de segunda instancia incurriendo en una
flagrante subversión procesal con menoscabo al derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, conoció la apelación de la parte demandada declarando
con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción con ese errado
argumento, siendo que el referido artículo de la legislación mercantil no es
aplicable al caso bajo estudio, por tratarse la causa –como ya se dijo
anteriormente- de una acción de naturaleza civil.
Así
las cosas, al analizar la reforma de la demanda, se aprecia, que la parte
actora entre sus argumentos expone: “...Como quiera que el comprador D E R S, no
cumplió con su obligación, es decir, no le pagó al padre de mi mandante, ni a
ningún heredero suyo, el precio acordado por la venta de la cosa, como está
definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de compra-venta,
celebrado con el ciudadano D E R S ya identificado, el contrato adolece de un
vicio por falta de causa, lo que lo hace nulo,
nulidad que solicito sea declarada por el Tribunal...”.
Y
más adelante, el actor continúa argumentando que “...es de advertir que en
fecha 19 de septiembre de 2.022, el ciudadano D E R S, dio en venta el inmueble
antes descrito a los ciudadanos E O G D Y M A C V, (...)” y señala que “...esta
última venta se hace por un precio vil, que lo único que persigue es enervar
los derechos y acciones que le corresponden a mi patrocinada en su condición de
heredera y evitar la acción de nulidad de la primera venta, por cuanto el
cheque con el que pretendieron pagar la compra-venta nunca fue pagado por el
Banco Mercantil, como está demostrado con la inspección ocular que corre
agregada en autos. Se evidencia que la intención de las partes contratantes de
defraudar a mi mandante, por cuanto los ciudadanos E O G D Y M A C V, pagaron
el precio del inmueble con un cheque a cargo del Banco Mercantil, por la
cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo), que ni siquiera fue
presentado al banco por el vendedor para ser cobrado y de hecho no ha sido
pagado, lo cual demostraré en el interin del juicio...”.
Visto
lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora
en su escrito de reforma libelar se dirige a la resolución de los contratos
celebrados en fechas 6 de diciembre de 2018 y 19 de septiembre de 2022,
reseñados supra, por la falta de pago del precio convenido; por lo que tal y
como está desarrollada la pretensión, en este tipo de contratos no es aplicable
la caducidad sino el lapso de prescripción de 10 años, de acuerdo al artículo
1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal.
En
este orden de ideas, el ad quem, conforme al principio iura novit curia, el
cual indica que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto
es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no
respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme
al señalado principio, el juez conoce el derecho, por lo que en su
interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes
a la controversia (ver sentencia Nro. 155, de fecha 10 de abril de 2013); ha
debido ceñir su criterio a lo establecido en el artículo 1.167 del Código
Civil, el cual prevé expresamente la acción civil de resolución de contrato, y
determinar que en el presente asunto no opera la caducidad legal denunciada por
la parte demandada, porque la acción planteada no es la acción mercantil de
protesto por falta de pago del cheque.
…(…)
Del texto de la sentencia parcialmente citada supra, se desprende claramente que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente lo hace en este caso la sentencia recurrida, pues, como se explicó en líneas anteriores, en el caso de marras se está ejerciendo la acción causal derivada del contrato de compraventa, pidiéndose su resolución, en el cual se presenta el cheque como medio de prueba –que deberá ser desvirtuado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente- para demostrar que el deudor (comprador del inmueble) no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, como erradamente lo señaló la recurrida.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en una subversión procesal con menoscabo al derecho de defensa, se anula la decisión y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción en los términos expuestos en la motiva de este fallo, quedando casada la sentencia impugnada, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
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