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domingo, 11 de febrero de 2024

Subversión procesal en resolución de contrato de compraventa.

 

Subversion

la relación causal es ajena a la relación cambiaria, por cuanto crea vínculos entre las partes intervinientes, regulados bien por las cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, totalmente extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque utilizado como instrumento de pago”.

 

En esos términos fue ratificado dicho criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 13 de fecha 8 de febrero de 2.024, con la ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dentro de la cual se puede leer lo siguiente:

 

El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 12 de junio de 2023, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con el argumento de que la parte actora fundamenta su acción de resolución de contrato de venta al señalar la falta de pago, lo que no era materia de análisis en esa etapa del proceso, y que estaban en “...presencia de una relación causal emanada de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, siendo una acción ajena a la referida relación causal...” (folios 33 al 36, y sus vueltos); siendo apelada la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual revocó la decisión apelada y declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada, con el siguiente razonamiento:

 …(…)

 

En este orden de ideas, esta Sala aprecia, que la parte demandada al oponer las cuestiones previas, opuso –erradamente-la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por no presentarse el protesto del cheque, que alega la parte actora no pudo cobrar, como si el juicio instaurado versara sobre una acción cambiaria derivada del cheque sin provisión de fondos, y el juez de segunda instancia incurriendo en una flagrante subversión procesal con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conoció la apelación de la parte demandada declarando con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción con ese errado argumento, siendo que el referido artículo de la legislación mercantil no es aplicable al caso bajo estudio, por tratarse la causa –como ya se dijo anteriormente- de una acción de naturaleza civil.

 

Así las cosas, al analizar la reforma de la demanda, se aprecia, que la parte actora entre sus argumentos expone: “...Como quiera que el comprador D E R S, no cumplió con su obligación, es decir, no le pagó al padre de mi mandante, ni a ningún heredero suyo, el precio acordado por la venta de la cosa, como está definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de compra-venta, celebrado con el ciudadano D E R S ya identificado, el contrato adolece de un vicio por falta de causa, lo que lo hace nulo,  nulidad que solicito sea declarada por el Tribunal...”.

 

Y más adelante, el actor continúa argumentando que “...es de advertir que en fecha 19 de septiembre de 2.022, el ciudadano D E R S, dio en venta el inmueble antes descrito a los ciudadanos E O G D Y M A C V, (...)” y señala que “...esta última venta se hace por un precio vil, que lo único que persigue es enervar los derechos y acciones que le corresponden a mi patrocinada en su condición de heredera y evitar la acción de nulidad de la primera venta, por cuanto el cheque con el que pretendieron pagar la compra-venta nunca fue pagado por el Banco Mercantil, como está demostrado con la inspección ocular que corre agregada en autos. Se evidencia que la intención de las partes contratantes de defraudar a mi mandante, por cuanto los ciudadanos E O G D Y M A C V, pagaron el precio del inmueble con un cheque a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo), que ni siquiera fue presentado al banco por el vendedor para ser cobrado y de hecho no ha sido pagado, lo cual demostraré en el interin del juicio...”.

 

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de reforma libelar se dirige a la resolución de los contratos celebrados en fechas 6 de diciembre de 2018 y 19 de septiembre de 2022, reseñados supra, por la falta de pago del precio convenido; por lo que tal y como está desarrollada la pretensión, en este tipo de contratos no es aplicable la caducidad sino el lapso de prescripción de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal.

 

En este orden de ideas, el ad quem, conforme al principio iura novit curia, el cual indica que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al señalado principio, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia (ver sentencia Nro. 155, de fecha 10 de abril de 2013); ha debido ceñir su criterio a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé expresamente la acción civil de resolución de contrato, y determinar que en el presente asunto no opera la caducidad legal denunciada por la parte demandada, porque la acción planteada no es la acción mercantil de protesto por falta de pago del cheque.

…(…)

 Del texto de la sentencia parcialmente citada supra, se desprende claramente que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente lo hace en este caso la sentencia recurrida, pues, como se explicó en líneas anteriores, en el caso de marras se está ejerciendo la acción causal derivada del contrato de compraventa, pidiéndose su resolución, en el cual se presenta el cheque como medio de prueba –que deberá ser desvirtuado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente- para demostrar que el deudor (comprador del inmueble) no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, como erradamente lo señaló la recurrida.


Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en una subversión procesal con menoscabo al derecho de defensa, se anula la decisión y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción en los términos expuestos en la motiva de este fallo, quedando casada la sentencia impugnada, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.


Ver sentencia...

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