Nuevo

sábado, 24 de septiembre de 2022

La aceptación del pago de las prestaciones en procedimiento de reenganche, no pone fin a la relación laboral.

 

Despido

La aceptación del pago de las prestaciones no pone fin a la relación laboral a trabajador amparado por el decreto de inamovilidad absoluta, así lo reitero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 505 de fecha 8 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, ratificando con ello a su vez sentencia de esta misma N° 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, todo ello en el marco de una revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la abogada la abogada M P, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y G M y D O M G. en ese sentido manifestó:

 

Esta Sala observa, de los elementos alegados en el transcurso del iter procesal por  los referidos ciudadanos en su condición de trabajadores que, “…ingresaron a laborar a la entidad de trabajo C.A. AZUCA,  el 18/01/2010 en el caso de Yeancarlos González y el 03/01/2011 en el caso de DIONNY (sic) Mendoza, desempeñando ambos el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de agosto del año 2.011”, igualmente, que “recibieron el cobro de sus prestaciones sociales y culminaron a su vez los contratos de trabajo”, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:

….(…)

Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías Constitucionales.

Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras. 

 

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-.  Así se decide.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:

 

 “… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.

 

Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto  no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.

En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.


Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014 y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario