La
aceptación del pago de las prestaciones no pone fin a la relación laboral a
trabajador amparado por el decreto de inamovilidad absoluta, así lo reitero la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 505
de fecha 8 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio
Cardiet, ratificando con ello a su vez sentencia de esta misma N° 1952 de fecha
15 de noviembre de 2011, todo ello en el marco de una revisión constitucional
de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la
abogada la abogada M P, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos
Y G M y D O M G. en ese sentido manifestó:
Esta Sala observa, de los elementos
alegados en el transcurso del iter procesal por
los referidos ciudadanos en su condición de trabajadores que,
“…ingresaron a laborar a la entidad de trabajo C.A. AZUCA, el 18/01/2010 en el caso de Yeancarlos
González y el 03/01/2011 en el caso de DIONNY (sic) Mendoza, desempeñando ambos
el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de agosto del año 2.011”,
igualmente, que “recibieron el cobro de sus prestaciones sociales y culminaron
a su vez los contratos de trabajo”, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:
….(…)
Así las cosas, puede evidenciarse que
la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y
Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad
laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones
que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la
revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso,
derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho
que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías
Constitucionales.
Sin embargo, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo
no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por
inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o
explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que
como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que
podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y
trabajadoras.
Así pues, en nuestro estado social de
derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad
laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento
de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a
despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el
procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo
contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de
protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.
Todo ello, sustentado en la
concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente,
plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el
planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral-
en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se
está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico
jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta
censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social,
debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es
así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para
garantizar la justicia y la paz social.
Esta Sala observa que el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la
providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en
fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa
a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante,
dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por
las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis
de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que
incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la
providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso
propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre
dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-. Así se decide.
En criterio de esta Sala, tal
situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26
de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:
“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta
por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de
nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo
previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con
lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa
N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del
Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin
lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto
N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho,
a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los
trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad
especial invocada”.
Aunado a ello, no se evidencia
pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad
laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala
Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia
por cuanto no existe conformidad de
extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes
formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo
judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así declara.
En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.
Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014 y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
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