Nuevamente fue ratificado el criterio vinculante por el cual se estableció que en los procesos de partición donde se encuentren involucrados bienes afectos con actividad agraria, el procedimiento aplicable es el de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y no de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem. Así lo ratifico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2.022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos; todo ello en el marco de un proceso judicial de partición, donde El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, con base en lo siguiente, y en ese sentido la Sala puntualizo:
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 282/2021, debidamente publicada en Gaceta Judicial el 28 de septiembre de 2021, sumario 1043; precisó con carácter vinculante la naturaleza de la acción de partición de comunidad y establece el procedimiento que debe aplicarse a los casos relacionados con competencia de la materia agraria, para lo cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se anuló el artículo 252 de la misma ley especial, de la siguiente manera:
…(…)
En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.
(……)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
..(…)
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.
..(..)
Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, de tal manera que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
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