La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 318 de fecha 27 de julio de 2.022, con ponencia de la Magistrada Barbara Gabriela César Siero, ratifico el criterio hilvanado entre la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, respecto del lapso de prescripción para la intimación al cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de costas procesales el cual es de dos (2) años. Dicho pronunciamiento se efectuó en el desarrollo de un proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el 14 de abril de 2014, por la abogada S E H M, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L A S R y L E A A, contra la sociedad mercantil M N C.A., con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa. En ese sentido afirmo:
“Como fue indicado líneas atrás la apoderada judicial de la empresa intimada invoca la prescripción de la ‘acción’ toda vez que, según sus dichos, la última actuación comprobada y comprobable del abogado L E A A fue su participación en el depósito de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil M N, C.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa, que ocurrió el día 25 de octubre de 2012, fecha desde la cual debía computarse el lapso de prescripción. Asimismo, agregó que el derecho de acción del referido abogado para pretender judicialmente el pago de honorarios profesionales por parte de M N C.A había prescrito el 25 de octubre de 2014, por el transcurso de los dos (2) años previstos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, sin que constara en autos ningún elemento de convicción que demuestre algún hecho capaz de interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem.
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Ahora bien, durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada promovió la testimonial del ciudadano Y E N M, supra identificado ‘(…)’ quien siempre ha sido el encargado de la gestión de cobro ante la sociedad mercantil M N, C.A. por concepto de honorarios profesionales (…)’ con el objeto de ‘(…)’ demostrar las gestiones de cobro que se han venido haciendo desde que se introdujo la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), (…) lo cual ocurrió en fecha 25 de octubre de 2012, por lo que desde esa fecha no se puede tomar como punto de partida el lapso de prescripción alegado por la parte demandada, ya que la misma se ha venido interrumpiendo con las gestiones de cobro realizadas posteriormente (…)’. (Vuelto del folio 256 del expediente).
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En vista de lo anterior, con la declaración del testigo Y E N M, como quiera que la obligación reclamada es un crédito y conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, basta para interrumpir la prescripción, la cobranza extrajudicial, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no se ha verificado la prescripción de la obligación demandada, toda vez que ha quedado demostrado que esta fue interrumpida con las gestiones de cobranzas realizadas a la empresa intimada, por el mensajero del despacho de abogados donde ejercen los intimantes, el cual afirma haber realizado dicho trámite por última vez en diciembre de 2015 y siendo que en el presente caso la citación de la intimada constó en autos el 17 de diciembre de 2015, resulta claro que no transcurrió el referido lapso. Así establece.
Por las razones expuestas, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil M N, C.A. . Así se decide (…)”.
Ahora bien, a fin de determinar si el fallo parcialmente señalado se encuentra ajustado a derecho, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual define a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Con relación a ello se debe precisar que nos encontramos frente a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que emanan de las actuaciones extrajudiciales referidas de manera específica a la asistencia “…técnico-jurídica…” que aportaron a la sociedad mercantil M N C.A., con ocasión a la discusión de la Convención Colectiva de dicha entidad de trabajo durante el período 2012-2014.
Por tal motivo, ha de advertir esta Sala que la parte intimada en el presente caso fundamentó su defensa en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
(…)
Dispuesto lo anterior, corresponde determinar si en el presente caso se constata la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado intimante L A A. En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 1.969 del Código Civil prevé:
“Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
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Ahora bien, aprecia esta Sala que los servicios profesionales del abogado L E A A culminaron con la aprobación de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (cursante en folios 9 y 10), lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2012; asimismo, que la presente acción de intimación fue interpuesta el 14 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es decir, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 1982 del Código Civil. En tal sentido, en virtud del citado artículo 1969, dicha acción bastó para interrumpir la prescripción que opone la apelante. En virtud de lo señalado, determina esta Sala que en el caso de autos no se ha verificado la prescripción de la obligación demandada, toda vez que ha quedado demostrado que esta fue interrumpida oportunamente con la interposición de la demanda. Así establece.
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