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martes, 16 de agosto de 2022

La presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público es valida..!

Acusacion extemporanea

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida, esta aseveración se produjo mediante sentencia Nº 384 de fecha 25 de julio de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D`Amelio Cardiet, en el marco de una causa penal que se le sigue al ciudadano A J C A F. por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña; y en la cual se ejerció un Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El cual le toco a la sala decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2021 contra la decisión dictada, el 4 de enero de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta; en ese sentido la sala expuso:

 

Ahora bien, esta Sala constitucional primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus; pues a criterio de esta Sala Constitucional; en el habeas corpus, es aplicable para aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales no exista medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte; que estamos en presencia de la figura jurídica del amparo por la libertad y seguridad personal, en virtud, que el accionante de autos, denuncia la omisión judicial en el acto emanado en fecha 3 de octubre de 2020 del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas –esto es, encarcelación preventiva del imputado-; al no acordar de oficio la inmediata libertad del ciudadano A J C A F, una vez vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de ser el caso, la acusación respectiva.

 

Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano A J C A V; en virtud de presuntas omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con su silencio vulneró el derecho constitucional a la libertad del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2020-002884, de la nomenclatura del referido juzgado de control, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio a su patrocinado.

 

A juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el retraso del Ministerio Público en presentar acusación en su contra, debió acordar de oficio inmediatamente la libertad del imputado y no permitir que el mismo permaneciera bajo la medida de coerción personal.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que dentro de la potestad discrecional de ese órgano, puede o no de oficio sustituir la medida impuesta; y visto que conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede ser planteada en la audiencia preliminar que para el momento no se ha efectuado; Asimismo, señala ese órgano jurisdiccional en primera instancia constitucional, que el vicio de incongruencia denunciado por el accionante debe ser debatido en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulado 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de no encontrándose coartado el derecho de la defensa del imputado de la referida causa judicial, dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia.

 

Es oportuno, resaltar que esta Sala Constitucional se pronunciará sobre dos pretensiones, siendo el primero de ellos la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y el segundo punto la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: N de J F, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

 

Finalmente, en relación a la segunda pretensión planteada por el accionante, referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la revisión de oficio de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano A J C A F; Esta Sala observa, que el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por esta Sala como un delito atroz (ver sentencia 91/20117, caso: N D C A); compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de  Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem. Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia preliminar”; por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de autos, así se declara.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de enero de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; y así se decide.

 

 Sobre esta controvertida decisión, se infiere que resulta una afrenta contra el principio de legalidad que junto con otros principios generales del derecho, representan el origen y fundamento de las normas, y tienen primacía frente a otras fuentes del derecho. Estos principios constituyen el fundamento del derecho positivo y en consecuencia representan un rol de capital importancia en el ordenamiento jurídico por cuanto garantiza la protección y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas frente a la aplicación de la ley penal; estableciendo un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor al que se le acusa el hecho. De allí que se considera que la caducidad del lapso para la presentación del acto conclusivo conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que el acto es legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, es decir, extemporáneo, ya que viola la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el debido proceso y orden público constitucional.


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