La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo que, en materia
de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de
acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo;
debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida, esta aseveración se
produjo mediante sentencia Nº 384 de fecha 25 de julio de 2.022, con ponencia
de la Magistrada Tania D`Amelio Cardiet, en el marco de una causa penal que se
le sigue al ciudadano A J C A F. por la presunta comisión del delito de abuso
sexual con penetración a niña; y en la cual se ejerció un Amparo Constitucional
en la modalidad de habeas corpus contra la presunta omisión de pronunciamiento
en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El
cual le toco a la sala decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto
el 25 de enero de 2021 contra la decisión dictada, el 4 de enero de 2021, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región Capital que declaró improcedente in limine litis, la
acción de amparo constitucional interpuesta; en ese sentido la sala expuso:
Ahora
bien, esta Sala constitucional primeramente que el caso sub examine no se trata
técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas
corpus; pues a criterio de esta Sala Constitucional; en el habeas corpus, es
aplicable para aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales
no exista medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la
protección constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de
amparo constitucional, esta Sala advierte; que estamos en presencia de la
figura jurídica del amparo por la libertad y seguridad personal, en virtud, que
el accionante de autos, denuncia la omisión judicial en el acto emanado en
fecha 3 de octubre de 2020 del Tribunal Primero de Primera Instancia en función
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas –esto es, encarcelación preventiva del imputado-; al
no acordar de oficio la inmediata libertad del ciudadano A J C A F, una vez
vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de
ser el caso, la acusación respectiva.
Resuelto
el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo
constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho
constitucional a la libertad del ciudadano A J C A V; en virtud de presuntas
omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por considerar que con su silencio vulneró el derecho constitucional a
la libertad del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente
de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el
alfanumérico AP01-S-2020-002884, de la nomenclatura del referido juzgado de
control, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del
Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio
a su patrocinado.
A
juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, visto el retraso del Ministerio Público en presentar
acusación en su contra, debió acordar de oficio inmediatamente la libertad del
imputado y no permitir que el mismo permaneciera bajo la medida de coerción
personal.
Por
su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la
acción de amparo interpuesta, al considerar que el Juez del Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó conforme a derecho y que su
accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que dentro de
la potestad discrecional de ese órgano, puede o no de oficio sustituir la
medida impuesta; y visto que conforme lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede ser planteada en la
audiencia preliminar que para el momento no se ha efectuado; Asimismo, señala
ese órgano jurisdiccional en primera instancia constitucional, que el vicio de
incongruencia denunciado por el accionante debe ser debatido en la audiencia
preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulado 107 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del Código
Orgánico Procesal Penal; en virtud, de no encontrándose coartado el derecho de
la defensa del imputado de la referida causa judicial, dado que puede oponer
ello como excepción, o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia.
Es
oportuno, resaltar que esta Sala Constitucional se pronunciará sobre dos
pretensiones, siendo el primero de ellos la presentación tardía del escrito de
acusación por parte del Ministerio Público y el segundo punto la omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Al
respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos
de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación
por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse
la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala
comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a
que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la
discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la
audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los
elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: N de J F,
Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala
Constitucional).
Finalmente,
en relación a la segunda pretensión planteada por el accionante, referente a la
omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en relación a la revisión de oficio de la medida de
coerción personal que recae sobre el ciudadano A J C A F; Esta Sala observa,
que el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por
esta Sala como un delito atroz (ver sentencia 91/20117, caso: N D C A);
compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a
la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado
en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o
acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el
mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la
instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior
a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la
multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra
prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la
medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238
eiusdem. Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia
preliminar”; por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es
permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de
autos, así se declara.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala
Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar
la decisión emitida el 4 de enero de 2021 por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región
Capital; y así se decide.
Sobre esta controvertida decisión, se infiere que resulta una afrenta contra el principio de legalidad que junto con otros principios generales del derecho, representan el origen y fundamento de las normas, y tienen primacía frente a otras fuentes del derecho. Estos principios constituyen el fundamento del derecho positivo y en consecuencia representan un rol de capital importancia en el ordenamiento jurídico por cuanto garantiza la protección y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas frente a la aplicación de la ley penal; estableciendo un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor al que se le acusa el hecho. De allí que se considera que la caducidad del lapso para la presentación del acto conclusivo conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que el acto es legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, es decir, extemporáneo, ya que viola la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el debido proceso y orden público constitucional.
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