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lunes, 1 de marzo de 2021

Responsabilidad medica en parto

 Responsabilidad medica

La Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia SC292-2021, encontró un evidente el error de hecho cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que A F H L interpuso contra S T S.A. EPS, los médicos R L G O y O J M G y la sociedad N.S.D.R. S.A., propietaria de la Clínica N S del R, donde fue llamada en garantía la compañía aseguradora L S S.A. al apreciar las pruebas, como quiera que para descartar la culpa galénica, se atuvo a la superficial observación de la historia clínica, sin cotejarla o contrastarla con todas las declaraciones de sus autores,  de cuyo examen detallado surgía, indiscutido, el actuar negligente en la atención de parto, a partir del segundo ingreso a la Clínica.


Todo ello en el curso de un proceso de responsabilidad medica luego de que el medico de turno quien previamente escuchar a la paciente, manifestó: “Todavía estás cruda, vuelve dentro de ocho (8) horas”, instrucción que reiteró, pese a que ella expresó su temor por “la inminencia del parto”. Cuando la paciente regreso se presentaron complicaciones en el parto, y el bebe presento “retardo en desarrollo psicomotor”.

En ese sentido considero la Corte Suprema de Colombia que:


“a pesar del que denominó el Tribunal como “pobre actuar probatorio de la parte actora”, la sola historia clínica de la paciente y la declaración de la doctora, que no apreció ese juzgador en detalle como para inferir en forma adecuada sus contradicciones y las verdaderas particularidades de la atención que realmente se brindó, dejan al descubierto, y ahí está el error de hecho, por no apreciarlo, el “abandono de la paciente” en su trabajo de parto, que solo vino a ser retomado, en el estadio final del “expulsivo”, no obstante que en situaciones semejantes, la relación médico-paciente, no solo desde lo técnico-científico sino también de lo humano, debe ser estrecha y permanente.

Continuo la Corte argumentando su decisión bajo la siguiente óptica:


Así las cosas, razonablemente no había forma de concluir (como equivocadamente lo hizo el Tribunal) que la cronología de los actos médicos permitía inferir que no hubo retardo en la atención, porque más allá de que en efecto hubo por lo menos tres anotaciones que se hicieron entre el segundo ingreso de la paciente y el nacimiento de su hijo, relacionadas con la hospitalización, valoración y seguimiento, y atención del parto; el juzgador de segunda instancia, incurriendo en evidente defecto fáctico, dejó de apreciar las singularidades de esas actuaciones (y omisiones), a la par que, para aclarar lo relacionado en la historia clínica y perfilar de una mejor manera su argumento probatorio, pasó por alto segmentos importantes de la declaración de la médica general que dio su versión directa sobre lo ocurrido el 3 de abril de 2005, particularmente, después de las 5:08 de la tarde, y quien ninguna mención hizo en ella sobre la llamada al ginecobstetra J H U G, a las 5:40 de la tarde, como tampoco, se reitera, sobre la anotación de las 6:46 de la tarde, trascendental, porque es cuando en la historia clínica se indica que se recibe el resultado de la monitoría fetal, y porque precede en 24 minutos a la fecha reportada del nacimiento.

Total que la historia clínica, por sí sola, no daba cuenta de la prestación oportuna del servicio asistencial, y que la declaración preterida generaba un evidente manto de duda sobre algunas de las anotaciones insertadas en la historia clínica, en especial las de las 5:40 y 6:46 de la tarde, lo que necesariamente llevaba a descartar una atención tempestiva del parto. Tampoco observó el Tribunal, debiendo hacerlo, que el actuar omisivo de los médicos se acreditó también con las pruebas allegadas, toda vez que, amén de lo relacionado con el tardío reporte del monitoreo fetal y la mediata comunicación con el especialista U G, la declaración de este último, no contemplada integralmente por el Tribunal, deja ver que asumió como cierta, “supuso” en sus propias palabras, la posición cefálica del bebé de Y L P, sin constatar o verificar con la médica que lo llamó, si esa certeza se soportaba en la realización efectiva de un examen ginecológico (tacto vaginal) o de una ecografía, y a partir de ahí determinó (se reitera, sin corroborarlo), que se estaba en presencia de un embarazo de bajo riesgo, y que la conducta a seguir era el monitoreo estricto y provocar el parto natural, con el suministro de oxitocina. Y es que el especialista de turno, enterado por cualquier medio del ingreso en la clínica para la cual presta sus servicios de una mujer grávida con rompimiento de fuente y secreción de meconio amarillo, no puede agotar su labor con la simple emisión de un par de recomendaciones telefónicas, sin antes averiguar o indagar con el rigor científico y práctico exigido a un especialista en ginecobstetricia, la genuina condición física de la persona, que es la base elemental para un diagnóstico o recomendación correcta.

Queda perpleja la Corte cuando, en tan delicada materia como es la de la atención de un parto, el ginecólogo declara que la buena posición fetal la dio por sentada de una simple afirmación de su interlocutor: “Yo asumo que en la realización de un examen físico a la paciente”; sin la respectiva indagación de examen o técnicas que se aplicaron para determinarlo, descuido que se antoja aún más relevante en este caso, cuando el médico general (R L G O) que en las dos primeras oportunidades recibió a Yamileth, esto es, a las 12:37 del medio día y a las 5:08 de la tarde, declaró en el proceso que “cuando la paciente ingresó a las dos consultas que realizó, encuentro que la presentación del feto es indeterminada, porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las partes fetales en ese momento”.

De manera que el error de hecho del Tribunal al no apreciar el actuar omisivo en la atención mencionada es de fácil comprobación, porque con la historia clínica y la declaración de J H U G, según quedó visto, no era viable deducir el cabal cumplimiento en los mandatos de la lex artix ad-hoc, ya que si la “Norma Técnica para la Atención del Parto” del Ministerio de Salud indica que el líquido amniótico mencionado es un factor de riesgo biológico en el parto, y que “la presencia de factores de riesgo condicionarán la necesidad de una remisión a un centro de mayor complejidad, si el momento del trabajo de parto lo permite”, a la luz de esas reglas o directrices, lo que se esperaba del especialista de turno, y que no hizo, era advertir del riesgo en el parto, indagar con especial celo las condiciones físicas de las paciente, realizar seguimiento de sus recomendaciones, hacer presencia física en la clínica, y evaluar la posibilidad de remitir a la embarazada a una institución hospitalaria de mayor nivel, puesto que la C N S del R era de segundo nivel, y tenía habilitados los servicios de ginecobstetricia para partos de “bajo riesgo”, según lo testimonió, igualmente, el propio doctor U G.

Ahora bien, a la misma conclusión se llega si se toma como parámetro para realizar el test de cumplimiento de guías y protocolos, por ejemplo la “Guía de Atención del Parto”, revisada por A I R P, y con la participación en la socialización del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Salud y de la Universidad Nacional de Colombia, entre muchos otros, porque allí se indica que el líquido amniótico mencionado es un factor de riesgo biológico,  que hay que realizar monitoreo continuo ante la presencia de meconio espeso, pues la presencia de este puede indicar “sufrimiento fetal”, por lo que se debe realizar monitoría electrónica, y  que si no hay progresión del expulsivo, es necesario evaluar las condiciones para la remisión, si estas son favorables, la gestante debe ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuido médico.

 

Por ultimo acoto la Corte Suprema que: El derecho a la salud ha sido reconocido, primero por la jurisprudencia y luego por la ley, como de estirpe fundamental; por ello, la ejecución o cumplimiento de los deberes médicos, está íntimamente relacionada no solo con las obligaciones que en manera tradicional se entiende adquiere el profesional con el paciente: “suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con la ciencia”, sino también con lo que hoy en día ha dado en llamarse por la doctrina, “deber de humanismo médico”, que conlleva reconocer a quien asiste al centro hospitalario como ser humano y no meramente como usuario, y con base en ello procurarle un acompañamiento serio y efectivo en lo físico y en lo psicológico, y lo más importante, adecuado a sus particulares circunstancias.


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