La
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se Colombia explicó que la sociedad
conyugal surge de manera real y efectiva con el matrimonio, y por ello los
cónyuges tienen la facultad de administrar con responsabilidad los bienes
sociales que estén a su nombre. Lo
anterior sin que esta potestad pueda confundirse con una mera liberalidad sin
restricciones de los bienes que conforman la sociedad. Tampoco puede
confundirse el nacimiento de la sociedad conyugal con la exigibilidad de la
adjudicación de la cuota de gananciales, pues esto último es lo único que
permanece “en potencia”.
Acorde
con ello, enfatizó que el cónyuge defraudado por su otro compañero tiene
interés en demandar la simulación de contrato desde el momento mismo en que se
produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad. Igualmente,
está legitimado para pedir a nombre de esta desde aquel instante, pues el
quebrantamiento del interés jurídico acontece con la actuación fraudulenta del
cónyuge administrador que obró con dolo o mala fe, sin que sea dable afirmar
que la sociedad “solo nace cuando se disuelve”.
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