La parte demandada reconoció
que en fecha 17 de enero de 2013 suscribió
por ante la Notaría Segunda del Estado Lara, contrato de opción a compra con la
ciudadana C M C S, que el
saldo deudor a pagar por la demandante era por la cantidad de TRESCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que serían cancelados mediante
crédito hipotecario de Ley Política habitacional.
De manera que, constata la
Sala del análisis de las actuaciones del expediente, que el saldo deudor a pagar por la
demandante es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
300.000,00).
Esta Sala reconociendo la situación inflacionaria que vive la República, en su fallo N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-000619, caso: N del S P de A contra L C L R, estableció:
“…Para nadie es un
secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor
adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño
irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en
materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el
hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales
dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del
demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo
se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o
condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años
en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena
prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación
judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad
a (sic) permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil
jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada
con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de
la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y
conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde
prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de
justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la
condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado
económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA
ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO
EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales,
que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma
clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del
transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes
expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA
INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues
tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana
y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe
‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al
particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas
instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta
Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°
2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas
fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†)
y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”. (Subrayado y negrillas del texto).
En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dentro
del cual, como principio de derecho debe prevalecer
la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la
realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción
de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el
tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas
contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional,
siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la
sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se
observó en el caso “sub lite” petición emanada de alguna las
partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente
pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, como en efecto lo fue, dadas
estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta
Máxima Jurisdicente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y
finalidad del orden público SE ACUERDA DE OFICIO actualizar
el monto del saldo restante del
precio de venta del inmueble por la cantidad de un trescientos mil bolívares
(Bs.300.000,00) con base al Índice
Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de
Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de
enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base
del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con
posterioridad y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1).
Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de
colaboración- determine dicha corrección monetaria; y 2).
Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe
el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de
admisión de la demanda el 14 de agosto de 2013 hasta la fecha en que el tribunal de la primera
instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente en virtud que el pronunciamiento de la Sala sobre
el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento
de su publicación. (Cfr. Sent. N° RC-517, del 8 de noviembre de
2018, Exp. N° 17-619, caso: N del S P de A contra L C L R). Así se decide.
Adicionalmente se precisa que, una vez conste en autos el dictamen de los expertos sobre la indexación monetaria, habiendo esta quedado firme, y en consecuencia se verifique el cumplimiento de la obligación que recae sobre la demandante, es decir, que el monto arrojado por la experticia se encuentre a disposición de los demandados en la cuenta bancaria del tribunal de primera instancia, dando paso para la solicitud de ejecución de sentencia, si los demandados no cumplen con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta a la fecha que indique la oficina de registro público correspondiente, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como justo título de adquisición.
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