Casos como el de autos, donde se
generan tres (03) formalizaciones unas anticipadas y otra dentro del lapso
preclusivo, llevan a una profunda reflexión sobre el tema bajo análisis, pues
limitan la defensa del impugnante de la formalización y crean un exceso
jurisdiccional que ocasiona dispersión y lapsos muertos de inactividad procesal
que, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios
procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la
ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos
procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra
nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo
mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional
de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de
cuarenta (40) días calendario consecutivos, como de impugnación o contestación
a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de
sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil
se ejerce totalmente de forma digital. Ante ello, principios que son vistos a
través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal,
hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la
simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un
procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.
Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy
habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que
se traduce en la moderna eficacia.
Uno de esos principios, a ser
interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o
eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la
estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones
de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo
en los procesos.
Así,
si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días
calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación
extraordinario o recurso de casación, -
tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem,
la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi
gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que
otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el
formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera
de ejemplo, - se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el
agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario
consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la
contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la
formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios
constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso
y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango
legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o
economía del proceso, teniendo el proceso un desgaste, una paralización
innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días,
- a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de
decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por
tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de
1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en
efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o
remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a
cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro
o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció
su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los
que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.
Será
pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio
interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su
actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el
ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario
consecutivo, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la
celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.
La nueva interpretación que hace esta
Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia
el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el
artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código
procesal señala, es decir, se le otorga,
plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo,
para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa
parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en
el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el
Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo
del mecanismo o recurso de formalización,
allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el
ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro,
ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para
las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad
del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo
el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la
oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso
o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo
entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al
formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del
número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las
respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará
igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la
formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a
correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o
ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo,
para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo,
una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su
contestación o impugnación a la
formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20),
otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación
de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la
contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio –
seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del
lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante
no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la
Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el
perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico
el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la
Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación
del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación
civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible,
comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se
decide.
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