En
el presente caso, el abogado H R, actuando con el carácter de Defensor Privado
de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65
parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 16
de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “Inadmisible”
el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la
decisión dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el enjuiciamiento
oral y reservado del referido adolescente, por la presunta comisión del delito
de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
perjuicio de un niño de seis (6) años de edad cuya identidad se omite por
disposición expresa del artículo 65 segundo parágrafo, eiusdem.
Ello
así, la Sala de Casación Penal estimo preciso acotar que el artículo 423 del
Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de
acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos”.
Es
por ello que, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo
426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se
interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este
Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Bajo
estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de
impugnabilidad; bajo esta premisa el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las
condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos
expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra
cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío. De
allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 484, del 16 de diciembre
de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso
de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley
adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos,
apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal
superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de
garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del
proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el
cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código
Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se
ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial
competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”.
Como
se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las
decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual,
el “recurso de apelación” ejercido por el abogado H R, contra la decisión
dictada el 16 de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no
se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las
decisiones de la segunda instancia, razón por la cual la Sala de Casación Penal
declaro improponible en derecho dicho “recurso de apelación”.
En
orden con lo anterior, la Sala de Casación Penal le advirtio al abogado H R,
quien actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite
la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en
oportunidades futuras las solicitudes que formule las realice con estricto
apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales
sometidos a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para
el trámite de cualquier asunto ante dicha Sala.
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