BIENES
PROPIOS DEL CONYUGUE EN PARTICION
La
norma jurídica cuya infracción se delato por falta de aplicación, ante la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es el artículo 152, ordinal
7°, del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo
152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el
matrimonio:
7°
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Con
respecto a la aludida disposición, la jueza de alzada en virtud de la oposición
a la partición formulada por la parte demandada, se pronunció en los términos
siguientes:
Aplicando
la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los
cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de
su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte
de la comunidad”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de
los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final del artículo
149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para definir los
bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar que la
adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero propio del
cónyuge adquirente y 3.- Que se haga constar la procedencia del dinero,
condición esta última que o (sic) se cumple pues ni en el texto del documento,
ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada demostrar la procedencia
del dinero, razón por la cual el inmueble se considera de la comunidad conyugal
fomentada por los ciudadanos Alex Javier Durán y Dairy Yurima García Pérez,
desechándose la oposición realizada. Y así se declara.
Del
extracto que antecede se colige que la sentenciadora sí aplicó la disposición
que se delata como infringida. No obstante, a juicio de esta Sala, equivocó
su interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.
En
lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in commento, importa
destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho
de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:
No
es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con
harta frecuencia –a los fines de considerar como propio un bien comprado
durante el matrimonio por uno de los esposos-
que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC
(doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la
procedencia del dinero del precio).
Esa
posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la
circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que
únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden
valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los
bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y
en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir
que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son
particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el
ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en
el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
También
la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado
en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las
menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a
posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que este
reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo
adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo
limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de
admitirse la simple declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los
requerimientos del ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos
fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz
en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues
equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante la prueba de su simulación.
Como
protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados
por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes
propios de alguno de ellos los que han sido en realidad de comprados con dinero
común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso de
fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra los
cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente los
bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art. 1297-1280
CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).
Atendiendo
al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra la Sala que en la
causa bajo estudio los cónyuges suscribieron un documento público, ante el
Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes
del Estado Táchira, mediante el cual el
ciudadano A J D C, conjuntamente con otros ciudadanos, adquirió la propiedad
sobre un bien inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida,
ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristobal del Estado
Táchira. En dicho documento, la ciudadana D Y G P, cónyuge demandante, al igual
que los cónyuges de los otros compradores, declararon:
(…) estamos en todo conformes con la compra
contenida en el presente documento, quedando convenido de manera expresa que el
inmueble objeto de la presente operación pasa a ser propiedad plena de los
adquirentes, por compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del
matrimonio y, por lo tanto no forma parte de la comunidad de bienes
gananciales, todo de acuerdo a lo que establece el Artículo 152, numeral 7 del
Código Civil Venezolano vigente.
Al respecto, vale acotar que el artículo 1.360
del Código Civil prevé:
Artículo
1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
simulación.
En
armonía con los planteamientos que anteceden, observa la Sala que el citado
documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su
simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele pleno valor
probatorio, siendo que la declaración de la cónyuge contenida en dicha
documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante
funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro
medio, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.
Luego
de las consideraciones expuestas resulta imperativo para la Sala declarar
procedente la actual delación.
En
consecuencia, se prescinde del análisis de las restantes denuncias contenidas
en el escrito de formalización, debiendo esta Sala decidir el fondo de la
controversia. Por tal razón, se declara nulo el fallo recurrido y, seguidamente,
se procede a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con
el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Así se establece.-
Al
respecto, la Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del
recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario
argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en el caso bajo
estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En
cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben
considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el
matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la
enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en
efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello
independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que
compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya
dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó
con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al
otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La
indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por
motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta
frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la
procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a
cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que
los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se
hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la
consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora
bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las
referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas
menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta
obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas
constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar
al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco
López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40).
De
la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152,
ordinal 7°, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero y que la
adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los
efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el
presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el
cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien
inmueble, lo cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem,
realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el
alegato de la simulación.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Sala declara con lugar
la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal
formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano A J D C y determina
que el mencionado bien debe reputarse propiedad exclusiva del cónyuge
adquirente y en consecuencia queda éste excluido de los bienes de la comunidad
de gananciales objetos de partición, lo que conlleva a declarar parcialmente
con lugar la demanda.
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