La
revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela
administrativa, consiste en que tanto la revisión en cualquier momento, sea de
oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad
absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran
establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo
anterior, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de
nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los
particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos
administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los
justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía
administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración
en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En
lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe
señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad
revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus
actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus
actos en vía administrativa.
Esta
potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el
artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes
transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados
en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó
el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un
particular.
Por
otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo
83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier
momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta
de los actos por ella dictados.
En
efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través
del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de
los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de
oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a
través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de
errores materiales.
Así, se considera que la única
posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto
administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una
vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad
absoluta, pues de lo
contrario si se tratase de un acto
anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara
derechos a favor de particulares.
De lo anterior se deduce, que la
potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes
la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los
particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida
decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio
de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la
defensa y debido proceso de los administrados.
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