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lunes, 28 de octubre de 2019

INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO


En cuanto a la restitución de la posesión hereditaria, el artículo 704 del código adjetivo civil, contempla lo siguiente:

“…Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores…”.

El artículo antes señalado, consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el supra mencionado artículo 995 del código sustantivo, a favor del heredero, siempre y cuando cumplas con los requisitos anteriormente dilucidados.

Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Si discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoristamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos. 

De acuerdo con la doctrina  la legitimación activa del interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, pudiéndolo intentar hasta el simple detentador, y por su parte la legitimación pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos, concluyendo en que aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

         De los bienes protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.

Por último, la misma doctrina establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor, sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo. Por tanto, en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En ese mismo orden de ideas es necesario resaltar que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, pues en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.


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