En cuanto a la restitución de
la posesión hereditaria, el artículo 704 del código adjetivo civil, contempla
lo siguiente:
“…Artículo
704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el
amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo
directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su
causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido
en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos
anteriores…”.
El artículo antes señalado,
consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria
prevista en el supra mencionado artículo 995 del código
sustantivo, a favor del heredero, siempre y cuando cumplas con los requisitos
anteriormente dilucidados.
Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Si
discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos
reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia
mayoristamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de
los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo
permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador
no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas”
comprende también a los derechos.
De acuerdo con la
doctrina la legitimación activa del interdicto de despojo puede
intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea,
pudiéndolo intentar hasta el simple detentador, y por su parte la legitimación
pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque
fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute
personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas
que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos,
concluyendo en que aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo
puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso
contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que
es restituir al actor su posesión o detentación.
De los bienes
protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la
ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que
el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al
poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente
silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la
palabra “cosas” comprende también a los derechos.
Por último, la misma doctrina
establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella
interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor,
sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro
derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al
pago de los daños y perjuicios causados por el despojo. Por tanto, en materia
posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más,
evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de
la cosa y el propietario del bien.
En ese mismo orden de ideas es necesario resaltar que la prueba
idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y
la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser
alegadas deben ser plenamente demostradas, pues en materia de interdictos, la
prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de
colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho
jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y
concretos.
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