Ha
sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que el debido proceso es la suma de garantías que resguardan a un determinado
ciudadano sometido a los distintos procesos lato sensu, las cuales
le aseguran una correcta administración de justicia y lo más importante, la
motivación de las resoluciones judiciales en tanto garantía constitucional de
orden público; pues la motivación supone un control frente a la arbitrariedad
de los jueces y juezas de la República, ya que el dispositivo de sus sentencias
debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en
autos, y únicamente a través de este razonamiento es que puede establecerse los
elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decidir, así como el
derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la
legalidad de lo decidido.
En
la sentencia que fue objeto de revisión, los
juzgadores de la segunda instancia penal no cumplieron con el deber de motivar
su sentencia; lo cual trajo como consecuencia que se confirmara una decisión
condenatoria sin la debida expresión de las razones de hecho y de derechos por
las cuales arribaron a esa determinación; configurándose así el vicio de
inmotivación o incongruencia omisiva en una decisión judicial con visos de
arbitrariedad y en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
El carácter de orden público
de la motivación de las sentencias tiene su origen en el hecho de que a toda
persona sometida a juicio debe garantizársele órganos de administración de
justicia no solo imparciales sino cumplidores del ordenamiento jurídico, de no
ser así, imperaría la arbitrariedad y ausencia de seguridad jurídica; pues el
fallo judicial respondería al mero capricho del
juzgador y comportaría la presencia del vicio de incongruencia omisiva, lo cual
está censurado constitucionalmente por soslayar la realización de la justicia
como fin último del derecho.
En suma, con la ausencia de
razonamiento y las omisiones en cuanto a la resolución de todos los alegatos
planteados en el recurso de apelación por parte de la Sala Segunda (Accidental)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con
sede en Barquisimeto y habiéndose constatado en el fallo objeto de revisión el
vicio de incongruencia omisiva, el cual es de orden público; la Sala
Constitucional declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en
consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de la sentencia objeto de revisión
y se ordenó que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, con sede en Barquisimeto, distinta a la que emitió la decisión anulada,
resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio detectado y a su
vez ordeno la estimación del tiempo transcurrido, a objeto de verificar la
prescripción de la acción penal por ser de orden público.
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