La casación de oficio, más que
una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional,
toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales
es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela)”. De conformidad con el principio
constitucional dispuesto en el artículo 257, el cual indica, que “El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”,
y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que confiere a la Sala de Casación Social, la facultad de casar de
oficio los fallos recurridos, cuando en éstos se evidencien infracciones de
orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.
En decisiones anteriores, este Alto
Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de
equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a
infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito
infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una
garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable
de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede
ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de
equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar
una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem,
por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de
tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios
laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en
consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo.
Así, dentro de los
principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:
Principio
protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior,
representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres
fórmulas: “in dubio
pro operario” por la cual si las
circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado;
la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una
norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y
la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los
contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no
más perjudiciales.
Principio
de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que
cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio
de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de
acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo
prevén.
Principio de
Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el
trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica.
En el
caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha
evidenciado la violación del orden público, al infringirse el
principio de equidad en la decisión de la causa, debido que
en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la
sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado
por la juez ad quem, por concepto de
indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de
justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, debió esta Sala casar de oficio la
sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del
proceso, a los fines de resolver el mérito del asunto únicamente en lo que
respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, la
Sala de Casación Social de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la
indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio
patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los
quebrantos morales o emocionales padecidos por lo que, es necesario
reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben
dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base
de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para
determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y
su cuantificación.
En tal
sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño
moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales
que deben considerarse para la cuantificación de la referida
indemnización, no
es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo
transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y
formalizado por dicha representación judicial, por lo que le correspondió a esta
Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros
establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002,
(caso: Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de
la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización
equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el
accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya
certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo
la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018.
En
virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de abril de
2018 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más
de un (1) año desde dicha estimación; esta Sala de Casación Social considera,
que en el presente asunto una retribución justa por el infortunio laboral
ocurrido en el año 2011 y certificado por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 18 de mayo del mismo año, la cantidad
de cuatrocientos (400) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional
vigentes para la fecha de la ejecución.
Asimismo,
se ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido
en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo,
por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la
fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de
dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por
acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso
judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de
2 de marzo de 2009 (caso: R V P F, contra Minería M.S.). Y en caso de no
cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo correspondiente, calculará los intereses de mora
aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
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