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domingo, 13 de octubre de 2019

INSUFICIENCIA DINERARIA EN CONDENA DE DAÑO MORAL POR INFORTUNIO LABORAL





La casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De conformidad con el principio constitucional dispuesto en el artículo 257, el cual indica, que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere a la Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio los fallos recurridos, cuando en éstos se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.

 En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem, por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo.

 Así, dentro de los principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:

  Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: in dubio pro operario por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.

 Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.

 Principio de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.

 Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica.

        En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió esta Sala casar de oficio la sentencia,  anular parcialmente el fallo y  descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el mérito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral.

Ahora bien, la Sala de Casación Social de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos por lo que, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación. 

En tal sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización,  no es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por dicha representación judicial, por lo que le correspondió a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002, (caso: Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018.

En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de abril de 2018 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de un (1) año desde dicha estimación; esta Sala de Casación Social considera, que en el presente asunto una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011 y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 18 de mayo del mismo año, la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución. 

Asimismo, se ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R V P F, contra Minería M.S.). Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


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