Nuevo

viernes, 1 de noviembre de 2019

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES COMPORTAN PER SE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL




    La parte demandante fundamenta la delación en la presunta falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo según su decir el quebrantamiento de una forma sustancial a la validez del proceso en menoscabo de su derecho a la defensa, debido a que no se siguió el procedimiento correspondiente al trámite de la demanda interpuesta la cual ha debido continuar con su tramitación dado el rechazo de la parte demandada y la oposición formulada por la misma a la acción, impidiéndose en definitiva a la parte actora acudir al proceso a los fines de efectuar sus correspondientes actuaciones. 

    En reiterada jurisprudencia se ha señalado que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. 

En el presente caso la oportunidad legal para realizar oposición a la acción de partición, debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, siendo que en el caso concreto la recurrida al confirmar la sentencia de la juzgadora a quo convalidó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, en virtud que la pretensión está dirigida a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y al ser ésta desvirtuada en virtud de la consignación de un contrato de capitulaciones matrimoniales suscrita entre las partes contendientes en el proceso, se configuró la falta de legitimación ad causam por lo que mal podía tramitar la causa a los fines de determinar la suerte del proceso, tal y como lo pretende hacer valer la parte actora al cuestionar y delatar la falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 

    En tal sentido, es preciso señalar que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 

    La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. 

    De modo que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes; no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Siendo así, resulta evidente que al quedar desvirtuada la comunidad conyugal objeto de la pretensión de partición y liquidación, a través de un contrato de capitulaciones matrimoniales, generadas para regular el régimen patrimonial del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BIELSA y MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, no puede haber identidad lógica que permita vincular el interés legítimo para que pueda ser objeto de tutela jurídica, antes por el contrario la jueza ad quem actuó ajustada a derecho, al garantizar la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que si la parte actora objeta la validez del referido contrato de capitulaciones deberá ejercer la acción que considere pertinente, por no poderse debatir en el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal que se pretende, motivo por el cual no incurre en la infracción de ley que se le imputa.


No hay comentarios:

Publicar un comentario