En virtud del
asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que
se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para
viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez
o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el
niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea
desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita
su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada,
esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes
consideraciones:
PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los
Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el
cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que
pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto
la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o
adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las
partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso
de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.
SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las
autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo
primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de
verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional,
para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio
de máxima diligencia le permitan, garantizando de esta manera el
resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección
integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.
El juez o jueza, una vez vencido el
lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá
oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería,
solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta
procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con
probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la
justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los
casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se
establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la
autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el
cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.
CUARTO: La verificación del no reingreso
del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un
incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y
acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de
restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de
1980. Así se establece.
QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión
mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o
adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la
Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de
la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el
juez o jueza, adicionalmente, deberá oficiar al Ministerio Público, acompañando
debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención
indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto
desacato.
Finalmente,
visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la
Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web
de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de
Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal respecto a las
autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y
Adolescentes”. Así se decide.
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