En relación a lo argumentado por la solicitante,
esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico
de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos
electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado J L N G, quien
suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en
representación de A DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la
revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada
personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe
cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo
cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil.
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