El
objeto de la presente causa es la rectificación del acta de defunción del
ciudadano A J R Y, en favor de la niña a quien se le atribuye el carácter de
hija del de cujus. Al respecto, es preciso destacar preliminarmente el
contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
los cuales estipulan:
Artículo
144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo
145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o
errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo
149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u
omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la
jurisdicción ordinaria.
Con
base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del
contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber,
la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende
rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una
letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en
cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los
derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.
En
tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se
evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la
niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida
respondiera al nombre de A J R Y, ello, en su condición de hija del de cujus.
Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el
acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que
afecta su fondo.
En
armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas
contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se
trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas
y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo
pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas
disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del
Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de
partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto
legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales
cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de
naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o
pasivos en el proceso.
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