Ahora
bien, en relación con lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida, al
momento de fijar los hechos admitidos por las partes, estableció que el
propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda, es F H H, y que
dejó como causahabientes a los ciudadanos L A V H, P V H, P T V H, B H V H, O F
V H y F O V H, enfatizando que éste último es el progenitor de los hoy actores;
sin embargo, al pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la
parte demandada, señaló que tal alegato debía ser desestimado por cuanto los
ciudadanos A M V de B, C A y J R V Á concurrieron con el ciudadano O P V Á en
la pretensión reivindicatoria, a quienes consideró como herederos del
mencionado , F H H. Tales aseveraciones
generan confusión respecto a si el dispositivo del Juez fue o no producto de
una suposición falsa, en virtud de que la desestimación de la falta de cualidad
activa alegada por la parte demandada, devino como resultado del
establecimiento expreso del hecho referente a que todos los herederos del
propietario concurrieron en la interposición de la acción, lo cual no se
corresponde con los hechos que el Juez consideró admitidos por ambas partes,
vale decir, que los hijos del propietario del inmueble, fallecido sin
testamento, son los ciudadanos L A V H, P V H, P T V H, B H V H, O F V H y F O
V H, destacándose que los actores son los herederos de éste último y no del
titular.
En tal sentido, considera esta
Sala, que mal se podría haber establecido en la recurrida que concurrieron
todos los herederos de F H H, cuando de las apreciaciones del Juez sobre los
alegatos de ambas partes se desprende que los herederos del titular de la
propiedad del referido inmueble no son única y exclusivamente los hoy
accionantes…(…)
En
tal sentido, esta Sala ha establecido con respecto al análisis de la
legitimidad de las partes, que es deber del Juez revisar si el demandante se
afirma como titular del derecho reclamado, vale decir si reclama con un título
válido; y si el demandado realmente es la persona contra la cual va dirigida la
pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de
diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: A S C
Así,
a tenor de lo anteriormente expuesto, el artículo 217 del Código Civil,
expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 217.- El reconocimiento del
hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la
partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los
padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al
efecto, en cualquier tiempo.”.
De conformidad con la norma
anteriormente transcrita, la identidad filial produce efectos legales si
consta, en partida de nacimiento, la cual debe emanar de funcionario público
autorizado por ley para dar fe pública de dicha identidad, en partida de
matrimonio de los respectivos progenitores o en testamento o cualquier otro
acto público o auténtico otorgado con tal propósito. En este orden de ideas,
esta Sala ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la
filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual
constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida; que
emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de
los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo
que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y
por ello puede ser opuesta a todo el mundo. (Vid. Sentencia de esta Sala de
Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018)….(…)
Así,
se observa del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del
ciudadano F H H, quien se señala es el propietario del inmueble objeto de la
causa, entre otros datos, fecha de muerte, su lugar de nacimiento, estado civil
y el nombre de sus progenitores, sin que conste dato alguno referido a los
hijos. Asimismo, se puede constatar del contenido de la copia fotostática del
acta de defunción del ciudadano F O V H, de quienes los demandantes dicen ser
hijos, entre otros datos, el día de su fallecimiento, su estado civil, su
oficio, que es hijo de A H y de F V y que deja como hijos a O, J R, N, F R, A
M, F, C A, G, A C.
Ahora bien, el artículo 457 del Código Civil,
estipula lo siguiente:
“Artículo 457.- Los actos del estado civil
registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el
carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los
comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta
prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
De lo anteriormente transcrito, se
entiende que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las
declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario, sin embargo, las indicaciones extrañas
al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial.
De
conformidad con la referida norma, si bien es cierto que en la copia
fotostática del acta de defunción del ciudadano F O V H, aparecen mencionados
como hijos 9 nombres de los cuales 8, se corresponden con el de los actores,
tales indicaciones resultan extrañas al hecho mismo del fallecimiento, del que
da fe el funcionario público, por lo que mal podría servir como prueba de la
vocación hereditaria.
Situación
similar se presenta en el caso de la copia del acta de defunción del ciudadano
F H H, por cuanto, en modo alguno resulta idóneo para demostrar la referida
vocación, por cuanto solo da fe del fallecimiento y los hechos relacionados con
estos.
De
la revisión de las actas, también se observa que la parte actora promovió copias certificadas
de las declaraciones patrimoniales, presentadas por ante el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenidas en el Formulario
de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondientes a F H H y F
O V H con el objeto de demostrar la transmisión de propiedad, sin embargo, no
se evidencia que la parte actora haya promovido instrumento alguno que permita
establecer la filiación alegada así como la vocación hereditaria que dicen
tener respecto con el causante; así, no consta en el expediente la partida de
nacimiento de los demandantes ni la de los sucesores ab instestato del referido
ciudadano F H H, que permitan demostrar que cuentan con la debida cualidad para
intentar la presente acción.
En
tal sentido, resulta forzoso declarar que el Juez de la recurrida incurrió en
el vicio de suposición falsa al declarar que el causante F H H, transmitió por
motis causa, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda a los
demandantes, por cuanto de las pruebas consignadas, es decir, el título de
propiedad del inmueble, las respectivas copias certificadas de las actas de
defunción y las copias certificadas de las declaraciones sucesorales, no se
logra determinar exactamente quienes son los causahabientes del referido
causante.
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