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viernes, 9 de agosto de 2019

La vocación hereditaria debe ser legitima y tangible y no supuesta

La vocacion hereditaria debe ser tangible

En ese sentido, se observa que el Juez de alzada estableció como hechos admitidos, que F H H, era el propietario del inmueble objeto de la demanda; que falleció en Barquisimeto el 11 de febrero de 1995 y que F O V H era, en vida, padre de los demandantes, resultando un hecho controvertido la supuesta cualidad del ciudadano O P V Á para intentar la acción, así como la falta de constitución de un litisconsorcio activo conformado por todos los herederos de F H H, como lo alegó la parte demandada en su contestación.

Ahora bien, en relación con lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida, al momento de fijar los hechos admitidos por las partes, estableció que el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda, es F H H, y que dejó como causahabientes a los ciudadanos L A V H, P V H, P T V H, B H V H, O F V H y F O V H, enfatizando que éste último es el progenitor de los hoy actores; sin embargo, al pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, señaló que tal alegato debía ser desestimado por cuanto los ciudadanos A M V de B, C A y J R V Á concurrieron con el ciudadano O P V Á en la pretensión reivindicatoria, a quienes consideró como herederos del mencionado , F H H.  Tales aseveraciones generan confusión respecto a si el dispositivo del Juez fue o no producto de una suposición falsa, en virtud de que la desestimación de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, devino como resultado del establecimiento expreso del hecho referente a que todos los herederos del propietario concurrieron en la interposición de la acción, lo cual no se corresponde con los hechos que el Juez consideró admitidos por ambas partes, vale decir, que los hijos del propietario del inmueble, fallecido sin testamento, son los ciudadanos L A V H, P V H, P T V H, B H V H, O F V H y F O V H, destacándose que los actores son los herederos de éste último y no del titular.

En tal sentido, considera esta Sala, que mal se podría haber establecido en la recurrida que concurrieron todos los herederos de F H H, cuando de las apreciaciones del Juez sobre los alegatos de ambas partes se desprende que los herederos del titular de la propiedad del referido inmueble no son única y exclusivamente los hoy accionantes…(…)

En tal sentido, esta Sala ha establecido con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, que es deber del Juez revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, vale decir si reclama con un título válido; y si el demandado realmente es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: A S C

Así, a tenor de lo anteriormente expuesto, el artículo 217 del Código Civil, expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la identidad filial produce efectos legales si consta, en partida de nacimiento, la cual debe emanar de funcionario público autorizado por ley para dar fe pública de dicha identidad, en partida de matrimonio de los respectivos progenitores o en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado con tal propósito. En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida; que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018)….(…)

Así, se observa del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano F H H, quien se señala es el propietario del inmueble objeto de la causa, entre otros datos, fecha de muerte, su lugar de nacimiento, estado civil y el nombre de sus progenitores, sin que conste dato alguno referido a los hijos. Asimismo, se puede constatar del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano F O V H, de quienes los demandantes dicen ser hijos, entre otros datos, el día de su fallecimiento, su estado civil, su oficio, que es hijo de A H y de F V y que deja como hijos a O, J R, N, F R, A M, F, C A, G, A C.

 Ahora bien, el artículo 457 del Código Civil, estipula lo siguiente:

 “Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.

De lo anteriormente transcrito, se entiende que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, sin embargo, las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial.

De conformidad con la referida norma, si bien es cierto que en la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano F O V H, aparecen mencionados como hijos 9 nombres de los cuales 8, se corresponden con el de los actores, tales indicaciones resultan extrañas al hecho mismo del fallecimiento, del que da fe el funcionario público, por lo que mal podría servir como prueba de la vocación hereditaria.

Situación similar se presenta en el caso de la copia del acta de defunción del ciudadano F H H, por cuanto, en modo alguno resulta idóneo para demostrar la referida vocación, por cuanto solo da fe del fallecimiento y los hechos relacionados con estos.

De la revisión de las actas, también se observa que  la parte actora promovió copias certificadas de las declaraciones patrimoniales, presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenidas en el Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondientes a F H H y F O V H con el objeto de demostrar la transmisión de propiedad, sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya promovido instrumento alguno que permita establecer la filiación alegada así como la vocación hereditaria que dicen tener respecto con el causante; así, no consta en el expediente la partida de nacimiento de los demandantes ni la de los sucesores ab instestato del referido ciudadano F H H, que permitan demostrar que cuentan con la debida cualidad para intentar la presente acción.

En tal sentido, resulta forzoso declarar que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar que el causante F H H, transmitió por motis causa, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda a los demandantes, por cuanto de las pruebas consignadas, es decir, el título de propiedad del inmueble, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción y las copias certificadas de las declaraciones sucesorales, no se logra determinar exactamente quienes son los causahabientes del referido causante.


Ver sentencia

 


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