Así
pues, como antes se indicó, la ciudadana
M E C, consignó como documento fundamental de su demanda de tercería de dominio,
título supletorio presentado por los ciudadanos M E C y W A N C, y evacuado el
8 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el que se señala que las bienhechurías fueron construidas por los
referidos ciudadanos entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005.
En
cuanto a la naturaleza de los títulos supletorios, se ha indicado que son
justificaciones o diligencias que se piden ante el tribunal de primera
instancia civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien inmueble,
solicitando se declare amplio y suficiente para asegurar la posesión o algún
derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos
de terceros, conforme a lo establecido en artículo 937 del vigente Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Así
tenemos, que en relación a dichas “justificaciones ad perpetuam”, el
procesalista Luis Sanojo, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento
Civil, indicó que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y
exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; siguiendo así la postura
del jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento
Civil, Quinto Tomo.V., Pág. 465.
En
similar sentido, considera el tratadista Eduardo Couture, que los títulos
supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”,
sin las garantías del contradictorio, toda vez que no es posible que
dicha instrumental pruebe el hecho posesorio, ya que es practicada sin la
citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a
terceros, y por tanto no son capaces de justificar la propiedad.
En
este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3115 del 6 de noviembre
de 2003, dejó sentado lo siguiente:
(…) El título supletorio es una actuación
no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos
de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia,
los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere
ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer
sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir
contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que
actuaron en la causa (…).
En
similar sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 478 del 27 de Junio
de 2007, expresó que:
“ha sido reiterada la doctrina de casación
en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni
acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio
procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por
la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos
‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003)”.
En
el presente caso, no consta en autos que el mencionado título supletorio haya
sido ratificado por los testigos presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de
Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el procedimiento contencioso; por tanto, carece de
valor probatorio, por cuanto era ineludible la ratificación de las deposiciones
de los testigos en juicio, para darle la oportunidad a la parte contraria de
ejercer el control sobre dicha prueba, por tratarse de una prueba
preconstituida, que no puede afectar a terceros ajenos y, por tanto, no puede
asimilarse su efecto probatorio al documento público, con efecto “erga omnes”,
por lo cual, no puede sustentarse la tercería de dominio en esta documental, al
no ser capaz de acreditar la propiedad.
En
todo caso, si lo pretendido por el demandado en el juicio de partición y
liquidación de la comunidad conyugal, y la tercera interviniente era demostrar
que las bienhechuría fueron construidas entre los años 2002 y 2005, debieron
promover la prueba de experticia, que es el medio idóneo para demostrar ciertas
circunstancias fácticas, cuya evacuación va dirigida a la verificación del
hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los
expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus
conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como
auxiliares de justicia.
Por
vía de consecuencia, al no haber quedado demostrado que las bienhechurías
fueron construidas por los ciudadanos M E C y W A N C, y evacuado el 8 de
agosto de 2011, entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005, opera de
pleno derecho la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 549 eiusdem, por lo que tanto la parcela
de terreno, así como la casa de tres niveles con todas sus dependencias ,
ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito,
Parroquia Antímano, Caracas, son propiedad de los ciudadanos A T I P y W A N C, toda vez que en estas
circunstancias, se cumple el derecho de accesión , que es el derecho que tiene
el propietario lo que se agregue materialmente al inmueble que le pertenece,
pues lo accesorio pasa a formar parte de lo principal, por lo que mal podría la
ciudadana M E C, pretender ser la propietaria de las mencionadas bienhechurías.
Así se decide.
Ello
así, dispone esta Sala que a la ciudadana A T I P, corresponde el cincuenta por
ciento (50%) del terreno adquirido el 30
de junio de 1994, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo
el número 31, Tomo 52 del Protocolo 1°, así como el cincuenta por ciento (50%)
de las bienhechurías constituidas por la
casa de habitación de tres niveles, con sus dependencias, por lo que el
Tribunal Superior que le corresponda el conocimiento de la presente causa, a
los efectos de la ejecución de la partición, deberá ordenar al experto designado realizar el avalúo de la
parcela de terreno y de dichas bienhechurías, desde el momento en que se
adquirió el bien y hasta la fecha en que designe el referido experto. Así se
establece.
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