En
efecto, ante la normativa adjetiva de la perención de la instancia,
específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de
Procedimiento Civil, señala textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a
contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado…”
La
interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser
pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso
a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale
decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una
vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el
proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso
dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el
interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse
en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación
procesal para dirimir las litis ordinarias.
En
ese sentido tenemos que la principal obligación que tiene que cumplir la parte
demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar
constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal
de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de
admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y
recursos necesarios para el logro de la citación, de allí que no debe olvidarse
que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción
para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la
administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés
definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para
terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la
realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido
en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”(…).
Por
lo demás, llama poderosamente la atención a ésta Sala de Casación Civil, el
manejo que tanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como
del secretario de dicho juzgado, permitieron en el expediente con relación a
las funciones del alguacil de dicho Juzgado, cuando éste, exorbitando sus
funciones y actuaciones dentro de la sustanciación adjetiva, fija, motu propio,
lapsos para la práctica de las intimaciones, expresando en diligencia de fecha
17 de enero de 2017, lo siguiente: “…fijó el 8vo día siguiente al de hoy a la
01:30 pm, para practicar dicha citación…” o la de la diligencia del día 15 de
febrero de ese año, cuando señaló: “…asimismo informó que fijó el décimo
séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 pm, para la práctica de
dicha citación…”.
el
Juez es el director del proceso, y debe impulsar el mismo hasta su culminación,
como máximo responsable del tribunal, cumpliendo con los lapsos procesales
fijados por el legislador adjetivo, por lo cual, no puede el alguacil del
Juzgado fijar lapsos procesales para realizar sus actuaciones, pues en caso de
no estar establecidas debe señalarse por parte del Tribunal (no del alguacil)
el lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tal
cual lo establece el artículo 115 ibídem; además, el alguacil ejecuta las ordenes que le imparta el Juez y
secretario del respectivo Tribunal. Por otra parte, el secretario suscribe los
actos y actuaciones del Tribunal bajo el dictado o instrucciones del Juez, tal
cual lo establece el artículo 106 eiusdem,
y cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, no pudiendo el alguacil, fijar lapsos y oportunidades procesales
dentro del juicio, desorbitando y exacerbando el cumplimiento de sus deberes.
ante
tales actuaciones del servidor público, -alguacil del Tribunal a quo-, esta
Sala de Casación Civil, amonesta, al Juez, al secretario y al alguacil del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido
en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por la falta material en
la dirección del proceso y en la sustanciación del expediente de la presente
causa, al permitir la extralimitación de las funciones del alguacil, de fijar
lapsos procesales no establecidos en la ley para el cumplimiento de sus
deberes, todo ello, con la finalidad de que estas actuaciones adjetivas
inéditas no vuelvan a repetirse.
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