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jueves, 8 de agosto de 2019

DECLARACION DE PERENCION BREVE DE FORMA IRREGULAR CON AMONESTACION DEL JUEZ, SECRETARIO, Y ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA


Declaracion irregular de la perencion breve


     Resulta evidente que el en presente caso, la recurrida violó en diferentes formas los criterios jurisprudenciales vigentes, por cuanto declaró la perención breve sin haberse verificado ninguno de los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la disposición contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En primer término, la intimante dio cabal y oportuno cumplimiento a las cargas y obligaciones procesales legalmente impuestas y tendentes a lograr la intimación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha ocho (08) de diciembre de 2016; no sólo por haberse indicado expresamente en el libelo la DIRECCIÓN PRECISA de la demandada, para que en ella se practicase su intimación personal; sino también, por haber PUESTO A DISPOSICIÓN del Alguacil (sic) los medio (sic) y recursos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de enero de 2017 (antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días supra citado).

    En efecto, ante la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

        La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.

En ese sentido tenemos que la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, de allí que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”(…).

Por lo demás, llama poderosamente la atención a ésta Sala de Casación Civil, el manejo que tanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como del secretario de dicho juzgado, permitieron en el expediente con relación a las funciones del alguacil de dicho Juzgado, cuando éste, exorbitando sus funciones y actuaciones dentro de la sustanciación adjetiva, fija, motu propio, lapsos para la práctica de las intimaciones, expresando en diligencia de fecha 17 de enero de 2017, lo siguiente: “…fijó el 8vo día siguiente al de hoy a la 01:30 pm, para practicar dicha citación…” o la de la diligencia del día 15 de febrero de ese año, cuando señaló: “…asimismo informó que fijó el décimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 pm, para la práctica de dicha citación…”.

    el Juez es el director del proceso, y debe impulsar el mismo hasta su culminación, como máximo responsable del tribunal, cumpliendo con los lapsos procesales fijados por el legislador adjetivo, por lo cual, no puede el alguacil del Juzgado fijar lapsos procesales para realizar sus actuaciones, pues en caso de no estar establecidas debe señalarse por parte del Tribunal (no del alguacil) el lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tal cual lo establece el artículo 115 ibídem; además, el alguacil  ejecuta las ordenes que le imparta el Juez y secretario del respectivo Tribunal. Por otra parte, el secretario suscribe los actos y actuaciones del Tribunal bajo el dictado o instrucciones del Juez, tal cual lo establece el artículo 106 eiusdem, y cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pudiendo el alguacil, fijar lapsos y oportunidades procesales dentro del juicio, desorbitando y exacerbando el cumplimiento de sus deberes.

ante tales actuaciones del servidor público, -alguacil del Tribunal a quo-, esta Sala de Casación Civil, amonesta, al Juez, al secretario y al alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por la falta material en la dirección del proceso y en la sustanciación del expediente de la presente causa, al permitir la extralimitación de las funciones del alguacil, de fijar lapsos procesales no establecidos en la ley para el cumplimiento de sus deberes, todo ello, con la finalidad de que estas actuaciones adjetivas inéditas no vuelvan a repetirse.


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