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miércoles, 13 de febrero de 2019

TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO

La doctrina del fruto del árbol envenenado es una derivación de la doctrina de las reglas de exclusión, que consiste en desestimar cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas. La razón de ser de dicha doctrina consiste en administrar de la mejor manera posible el sistema de justicia, ya que de hacer lugar a dichas pruebas y fundar en ellas una decisión judicial se "compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”, a partir de esta  doctrina del árbol envenenado o fruto del árbol venenoso, la cual también tiene sus orígenes en Estados Unidos a partir del caso Silverthorne Lumber Company c/ EE. UU. del año 1920, donde los agentes del gobierno ingresaron mediante allanamiento sin orden judicial a las oficinas de Silverthorne quien fue detenido por los libros contables hallados. La Corte norteamericana declaró ilegales todas las pruebas obtenidas en dicho allanamiento dando origen a la doctrina del fruto del árbol envenenado. La teoría de los frutos del árbol envenenado es una doctrina mediante la cual se emplea esta metáfora en la que se hace referencia a las pruebas obtenidas de manera ilícita.

Se entiende que, si en este caso la fuente (árbol) está contaminado, corrompido, la prueba obtenida a través de la misma también lo estará (fruto). Por tanto, es una teoría que, valiéndose de un símil literario, viene a establecer la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante un acto ilícito. En las jurisprudencias que se han proferido por grandes juristas del mundo, en el tema procedimental referente a las pruebas aportadas dentro de un proceso judicial, en ellas se ha discutido la teoría del fruto del árbol envenenado, con la finalidad de poder explicar la regla de exclusión de la prueba en cualquier tipo de proceso, teniendo como guía el Evangelio de San Mateo capítulo 7 en los versículos del 17 al 20 así:

“Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”. Mateo 7:17-20 

 

Muchos juristas han tomado como guía el anterior pasaje bíblico, para poder explicar el tema de la prueba adquirida de forma ilegal y la adquirida de forma ilícita; la primera se entiende que son las pruebas obtenidas violando el debido proceso, con desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley, haciendo nula cualquier prueba de pleno derecho, equivaliendo su inexistencia y por ello se debe excluir del proceso. Igualmente se debe de entender con la prueba que sea consecuencia de la prueba excluida, como, por ejemplo; Cuando la Fiscalía realiza interrogatorio o entrevista a un cónyuge para que declare en contra del otro, y con base en esto se ordene un registro de allanamiento al inmueble del cónyuge, donde se incauta el arma homicida. Las dos pruebas se obtuvieron por medio de la misma fuente, siendo la primera obtenida de manera ilícita y por tal motivo deja la segunda prueba contaminada, por consiguiente, una prueba arrastra a la otra a quedar excluidas dentro del proceso judicial. De igual forma no debemos confundir la prueba obtenida de manera ilegal con la prueba obtenida de manera ilícita; La prueba ilícita, es la obtenida con violación grave a los derechos humanos, cuando dicha prueba ha sido obtenida como, por ejemplo: De manera forzosa o por medio de la tortura; lo que conllevaría a la nulidad del proceso.

(…) “Ahora, así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina anglosajona es abordado en la conocida teoría del fruto del árbol envenenado, en virtud del efecto espejo, dominó o también llamado reflejo”.

La prueba ilícita que resulta nula por vulneración de los derechos fundamentales no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven.  En nuestro marco Constitucional existe una disposición expresa sobre el tema en el Artículo 49 de la Constitución Política que consagra la regla general de exclusión probatoria al disponer lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1...(..) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… (...).

 

           También es recogida esta disposición Constitucional en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Licitud de la Prueba

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En conclusión, en la actualidad al referirnos a los conceptos de prueba ilícita, se debe entender como aquella que es obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales; a diferencia de lo que ocurre con la prueba ilegal, la cual es considerada como aquella que su obtención se realiza violando previsiones normativas probatorias a nivel de los actuales medios de conocimiento.

 

 

 

 

 

 

 


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