Un
Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de
febrero de 2017, dictó sentencia exigiéndole al demandante una carga de
imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la
demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en
la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre
las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el
libelo.
En
dicha la sentencia impugnada el jurisdicente indico que el demandante debía
indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, inobservando que
en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó
expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo
consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de
propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un
contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
En
cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo
341
“Presentada
la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos”.
De
donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la
misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley.
De
tal manera que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la
ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el
ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho
a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no
gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801
del código civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o
porque aparezca expresa la prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta.
En
este caso donde se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el
instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos
340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo
340
“El
libelo de la demanda deberá expresar:
(……)
6°
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo”.
(……)
Artículo
434
“Si
el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo
la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que
aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En
todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban
compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De
las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la
posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto
con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos
fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión
cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante.
En
ese sentido, la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se
declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador,
concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la
acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Ver entre otras. Sentencia
Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J A G y otros).
Por
tanto, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de
comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la
determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la
ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico
caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
De
allí que lo procedente en ese caso era que el Tribunal Superior entrara a
decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar
inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no
acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal
para declarar su inadmisibilidad.
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