El 28 de abril de
2017, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados César Orlando Esqueda Pérez y Williams José Linero,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.084
y 141.172, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Maria Rodriguez, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, con domicilio en la
ciudad de San Fernando de Apure, solicitaron la revisión de la sentencia
proferida, el 16 de marzo
de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional
interpuesta por su mandante el día 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaro, a su vez, con lugar
la acción de amparo constitucional en fecha 9 de febrero de 2017, en el juicio
de desalojo seguido por el abogado F S M en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A,” contra la hoy solicitante.
Expuso la solicitante lo siguiente:
Que “(…) la presente solicitud tiene como antecedentes las actuaciones procesales
en la causa primigenia, cursada por ante el Tribunal (sic) Primero de Municipio, Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de La (sic) Circunscripción
Judicial del Estado Apure, (En lo sucesivo El (sic) Tribunal
Agraviante), con la interposición de demanda de desalojo de
inmueble arrendado para actividades comerciales, contra nuestra mandante ut
supra identificada, con fundamento en el artículo 40, literal a, del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte del ciudadano F S M, (…)
actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil (sic) "I
"L C.A.," persona jurídica de derecho privado, de este
domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2.008 bajo el N° 20.
Tomo 68-A, de los libros de Registro llevados por ese Registro, (…)”.
Señala la parte
solicitante que su representada se dio por citada en fecha 15 de octubre de
2015 y, el 27 de noviembre del mismo año, el juzgado de la causa dictó un auto
fijando, para el 1° de diciembre del mismo año, la audiencia preliminar, no
compareciendo ninguna de las partes, por lo que el tribunal declara extinguido
el proceso, apelando la parte demandante y reponiendo el tribunal la causa, en
fecha 10 de diciembre de 2015, al estado de que se deje transcurrir
íntegramente el lapso para contestar la demanda.
Que “(…) en fecha
15 de marzo de 2016, el Tribunal agraviante luego de una evidente
paralización de la causa, por espacio de 03 (sic) meses
y cinco (5) días, procede sin conocimiento de nuestra mandante, a fijar el 5to
día despacho siguiente a ese día, para que sea celebrada la Audiencia
Preliminar, es decir para el día 29 de Marzo de 2016”. (Resaltado de la
solicitante).
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Así las cosas, para decidir la Sala se verifica lo siguiente:
De las actas procesales se desprende, que el juicio primigenio surge con motivo de una demanda de desalojo seguido por el ciudadano F S en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A,” contra Rosa María Rodríguez, hoy solicitante en revisión, sobre un inmueble arrendado para actividades comerciales, quien interpuso en fecha 23 de enero de 2017, una solicitud de amparo constitucional contra las supuestas omisiones y actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denunciando la infracción de los derechos constitucionales, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcados dentro del artículo 26 y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el proceso se encontraba paralizado por tres meses y cinco días, y que sin la debida notificación de las partes sobre la reanudación del proceso, se dio inicio a las actuaciones procesales en el expediente, decidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con lugar la acción de amparo Constitucional en fecha 9 de febrero de 2017, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidiendo el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, inadmisible la acción de amparo, en fecha 16 de marzo de 2017, sentencia definitivamente firme, y contra la cual se interpone la presente solicitud de revisión.
…(…) por lo que de acuerdo a lo estipulado en dicho artículo, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se debe entender que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a
derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada
por diversas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo
una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la máxima expresión
judicial, como lo es la sentencia.
Similar a lo
decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el
caso sub examine, en virtud de que, en efecto, se observa que
en fecha 10 de diciembre de 2015, el juzgado primigenio, al reponer la causa al
estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales
relacionados a la contestación de la demanda, “…para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebra
la Audiencia Preliminar…”, dejó en estado de
suspenso la fecha y hora para la audiencia, fijándola en auto
separado en fecha 15 de marzo de 2016, evidenciándose una ruptura del principio
de que las partes están a derecho, ya que la Juez debió, una vez
fijada la fecha y hora para la audiencia preliminar, ordenar la notificación de
las partes. Así se decide.
Es por los motivos antes expuestos, que esta Sala declara ha lugar
la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas. Así se
decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de que
al declararse ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su
análisis.Así al efecto se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
PRIMERO:
HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado
César Orlando Esqueda Pérez y Williams José Linero, en su carácter
de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA
RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, en el juicio
de desalojo seguido por F S M en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A.,” contra la hoy solicitante.
SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena al
Juzgado que resulte competente dictar un nuevo fallo en atención a lo expuesto
en el presente fallo.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia
certificada de la presente decisión al Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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