La Sala Constitucional en su oportunidad
se dirigió al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo
de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del
‘interés superior del niño’, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al
menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales
son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico. Ello así, en el presente
caso, se debe analizar la situación fáctica con detenimiento, pues detrás de la
alegación de un concepto jurídico indeterminado como es el interés superior del
niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo, en casos
como el presente pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude
a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la
consecución de la justicia. En tal sentido, no puede dejar de observar esta
Corte, que el ciudadano C J C P, fue denunciado por violencia de género en
contra de la ciudadana D T, titular de la cédula de identidad N°17.394.889,
según se desprende de los hechos y las pruebas contenidas en el expediente
disciplinario; siendo los motivos de hecho y de derecho de la destitución
impugnada, los previstos en el artículo 86, numeral 6 así como los numerales
16, 01 y 02 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en
concordancia con el artículo 99 numerales 07, 11 y 13, y de la Ley del Estatuto
de la Función Pública. NOS ENCONTRAMOS ENTONCES FRENTE A UN CONFLICTO ENTRE DOS
INTERESES PROTEGIDOS CONSTITUCIONALMENTE, POR UN LADO EL DEL NIÑO AL QUE SE LE
RECONOCE EL CARÁCTER DE SUPERIOR Y POR EL OTRO EL INTERÉS DE TODOS LOS
CIUDADANOS en el buen funcionamiento de la administración y en especial del
servicio de policía que asegura la tranquilidad pública, este interés tiene el
carácter de general. Este aparente antagonismo entre un interés superior
individual y un interés general colectivo, debe ser resuelto por medio de la
ponderación de los mismos destinada a lograr una armonía de modo que sin dejar
de atender la protección que corresponde al niño, en especial durante sus
primeros años de vida, se atienda además a evitar que la sociedad tenga que
soportar los posibles efectos nocivos de mantener en el servicio de una fuerza
policial a un funcionario cuya conducta se encuentra abiertamente reñida con
las normas disciplinarias.
Tal
situación lleva a este Órgano colegiado a establecer que el proferido acto
administrativo sancionatorio se dictó conforme a los requisitos legalmente
establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, ya
que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a esconder y
proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso una falta de
probidad en virtud de una presunta violencia de género, los cuales se
encuentran sancionados por el ordenamiento jurídico, y por tanto, dicho acto
resulta válido; sin embargo, la administración erró al no esperar a que
culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 13 de marzo de
2019, a los fines de notificarle del mismo y proceder a su retiro, en virtud de
que el querellante se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser
éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia y la
paternidad.
En
atención a lo anterior, esta Corte considera en concreto y para el presente
caso, lo que resulta procedente es la indemnización, del ciudadano C J C P, por
la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales
dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto
es el 9 de noviembre de 2016 hasta el 13 de marzo de 2019, fecha en la cual
fenece la protección post natal, así como, la inclusión del referido ciudadano
y de su hija en el seguro médico hasta la referida fecha de culminación del
fuero en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la
familia derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
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