La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de
septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-,
dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas
del registro civil, lo siguiente:
“Artículo
144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo
145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y específicas de las actas, o
errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo
149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u
omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la
jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos
en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un
acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida
se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el
conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en
cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será
competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22
de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el
artículo 89 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero
de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan
el fondo de las actas”, lo siguiente:
“Artículo 89.
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos
que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras,
palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos
que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos
que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras,
interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del
acta”.
Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala
que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, la pretensión del
solicitante es la supresión del primer apellido (C) en su respectiva acta de
nacimiento cuya rectificación se requiere, con lo cual no constituye un mero
error material o de forma, sino que por el contrario se trata de una pretensión
que afecta el fondo del acta, ya que suprimir el apellido paterno y dejar
únicamente el materno (D) resulta relevante en la determinación de la identidad
que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, aunado al hecho de
que en la referida acta el apellido del demandante aparece escrito
correctamente.
En consecuencia, conforme a lo previsto en los
artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro.
2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18
de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso
de autos, específicamente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual venía
tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por
esta Sala el 11 de mayo de 2017).
No hay comentarios:
Publicar un comentario