Ratificación
de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia sobre las notificaciones defectuosas de los actos administrativos.
Ahora
bien, esta Sala aprecia que es necesario hacer un análisis, desde el punto de
vista constitucional, en cuanto a los derechos del debido proceso y la defensa,
así como de acceso a la justicia y las obligaciones de la Administración
Pública como órgano del Estado que debe garantizar dichos derechos, en
particular en cuanto a la forma de computar los lapsos de caducidad para
interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales contra los
actos de efectos particulares que afecten intereses de los funcionarios
públicos.
En
este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el texto
legal que norma la relación de la Administración con los particulares y que
establece las bases de su actuación, imponiéndole una serie de requisitos y
formalidades para producir actos administrativos, que deben cumplirse para que
los mismos tengan validez y que en asuntos como la notificación del acto
administrativo de efectos particulares tiene que ver con el resguardo del
derecho a la defensa de los ciudadanos, bien sea como administrados o, como en
el presente caso, funcionarios al servicio del Estado, cuando se afecten sus
derechos subjetivos o intereses legítimos.
Observa
esta Sala que ni en el acto recurrido en el caso de autos -folio cuarenta y
cinco (45) del expediente-, ni en su notificación -folio cuarenta y seis (46)-
se indicó de modo alguno qué recurso podía ejercerse contra el mismo, ni el
lapso para ello, o ante cuál autoridad debía hacerse, razón que llevó al
funcionario a ejercer erradamente los recursos en sede administrativa, cuando
en realidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, tenía el derecho de ejercer la querella
funcionarial ante los tribunales contencioso administrativos, por lo que tal
omisión de información acarrea la consecuencia prevista en el artículo 77 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el
vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso
apropiado.
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