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martes, 8 de marzo de 2016

Para algunos administradores de justicia que se niegan a aplicar el criterio imperante y en consecuencia la tutela judicial efectiva


Ratificación de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las notificaciones defectuosas de los actos administrativos.

Ahora bien, esta Sala aprecia que es necesario hacer un análisis, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a los derechos del debido proceso y la defensa, así como de acceso a la justicia y las obligaciones de la Administración Pública como órgano del Estado que debe garantizar dichos derechos, en particular en cuanto a la forma de computar los lapsos de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales contra los actos de efectos particulares que afecten intereses de los funcionarios públicos.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el texto legal que norma la relación de la Administración con los particulares y que establece las bases de su actuación, imponiéndole una serie de requisitos y formalidades para producir actos administrativos, que deben cumplirse para que los mismos tengan validez y que en asuntos como la notificación del acto administrativo de efectos particulares tiene que ver con el resguardo del derecho a la defensa de los ciudadanos, bien sea como administrados o, como en el presente caso, funcionarios al servicio del Estado, cuando se afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

Observa esta Sala que ni en el acto recurrido en el caso de autos -folio cuarenta y cinco (45) del expediente-, ni en su notificación -folio cuarenta y seis (46)- se indicó de modo alguno qué recurso podía ejercerse contra el mismo, ni el lapso para ello, o ante cuál autoridad debía hacerse, razón que llevó al funcionario a ejercer erradamente los recursos en sede administrativa, cuando en realidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía el derecho de ejercer la querella funcionarial ante los tribunales contencioso administrativos, por lo que tal omisión de información acarrea la consecuencia prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.


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