Procedimiento
Administrativo, acudir a la vía Jurisdiccional luego de cumplido el anterior, o
ambos de forma simultanea?
En
efecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de
2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente
al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en
ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o
la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce
adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso
administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la
materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se
refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”.
A
la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es
un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo
especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
(agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a
través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble
destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda
ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos
contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de
cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía
contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano
administrativo competente.
De
allí que, es evidente que en el presente caso cuando el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, exigió a la parte demandante, hoy peticionante,
el agotamiento previo no sólo de la vía administrativa, sino también de la vía
contencioso administrativa –al exigirle el supuesto carácter de firmeza que
debía tener la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda bien porque fuera atacada ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien por la falta de agotamiento de
los recursos en su contra, para lo cual debía dejar transcurrir íntegro el
plazo contemplado en la Ley que rige esa jurisdicción para el ejercicio de los
recursos en su contra-, para poder acceder a la vía judicial civil ordinaria,
se excedió en sus funciones y no actuó conforme a derecho. Toda vez que, tal como lo dispone el artículo
10 del tantas veces mencionado Decreto Ley, independientemente de la decisión
que se dicte en sede administrativa, las partes podrán acceder a la vía
judicial.
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