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viernes, 11 de diciembre de 2015

La celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz


La celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz

"....Lo anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos; pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al momento de su aplicación.

Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos.

Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal, sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del Juez sólo “señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’”.

De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.

En adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice el mismo, entre otras medidas que considere necesarias.

     De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.

De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juez que efectuó la desaplicación sub examine y a la Defensora Publica Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Amarilys González y al Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público, abogado Elys Paredes, que convalidaron ese acto, para que no vuelvan a incurrir en el error señalado en esta sentencia...".


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