La
celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o
imputada contumaz
"....Lo
anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal
Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la celebración
de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz,
creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer
uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos; pues
sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a
ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al
momento de su aplicación.
Por
ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser
oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una
manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a
éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en
el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le
motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código
Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad
de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues
aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el
de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención
para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su
manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los
hechos.
Asimismo,
resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el
imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se
ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha
sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de
traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal,
sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la
inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a
efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del
Juez sólo “señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’”.
De
allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso
concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues
quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos
los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y
hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia,
puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para
garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la
incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y
además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra
aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.
En
adición a lo anterior, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga
al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su
cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a
prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”,
razón por la cual es evidente para esta Sala que el Juez está investido de la
autoridad para requerirle al ente encargado de los traslados que se materialice
el mismo, entre otras medidas que considere necesarias.
De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De
lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está
obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia
injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar
que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para
que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del
proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma
personal los derechos y garantías constitucionales.
Finalmente,
esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juez que efectuó
la desaplicación sub examine y a la Defensora Publica Décima Segunda de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Amarilys
González y al Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público, abogado
Elys Paredes, que convalidaron ese acto, para que no vuelvan a incurrir en el
error señalado en esta sentencia...".
No hay comentarios:
Publicar un comentario